STS 187/2004, 18 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2004
Número de resolución187/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 48, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 557/1994, a instancia de "AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... admitiendo la presente demanda se condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (22.250.000 Ptas.), más el 20% anual de dicha cantidad devengado a partir del tercer mes desde la producción del siniestro hasta la fecha de su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, en su representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con condena en costas a la actora.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahora, en nombre y representación de AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, REASEGUROS, representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a este a que abone a la actora la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (22.250.000.- Pts.) más los intereses del VEINTE POR CIENTO (20%) hasta su pago y al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en relación con la Sentencia del Juzgado 48 de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 1.995, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad AURORA POLAR, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y de la doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones objeto de debate y, específicamente del artículo 6º del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Se considera infringido el art 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por Ley 21/1.990, del 19 de Diciembre en relación con el art. 1º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, aprobado por el Real Decreto 2.002/1.986 de 29 de Agosto, por interpretación errónea. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y de la doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones objeto del debate y, específicamente, el art. 49 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, por interpretación errónea. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y de la doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones objeto del debate y, específicamente, el art. 7º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Aurora-Polar, S.A." había suscrito con el Gobierno Vasco una póliza por daños materiales hasta quince mil millones de pesetas, en la que se preveía que la cobertura de riesgos extraordinarios sería a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

Ocurrido un siniestro en las instalaciones de la Policía Autónoma de Arkante, por inundación por agua de lluvia, resultaron dañadas 3.712.073 unidades de cartuchería, cuyo valor de reposición ascendió a 102.093.709 pesetas, cantidad que fué abonada por el Consorcio mencionado, siendo necesaria asimismo la inutilización de los efectos deteriorados, cuyos gastos, que se elevaron a 22.250.000 pts. fueron pagados por "Aurora-Polar", ante la negativa del Consorcio a hacerse cargo de los mismos afirmando que se trataba de daños indirectos.

Aurora-Polar ha formulado demanda contra el citado organismo, reclamándole la cantidad satisfecha, más los intereses devengados hasta su pago, calculados al tipo del 20% anual.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial desestimó íntegramente la demanda sin hacer declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Aurora-Polar interpone el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 6º del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Ley 21/1990, de 19 de Diciembre) en relación con el artículo 1º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, aprobado por Real Decreto 2.002/1986, de 29 de Agosto.

Se señala que la cuestión controvertida radica en la consideración como daño directo o indirecto de los gastos de destrucción de las municiones dañadas por la inundación y que ante el hecho de que el Estatuto del Consorcio de Compensación no defina legalmente los daños directos y los indirectos, ha de acudirse a la doctrina, que entiende qué daño indirecto es el que no afecta a la sustancia de la cosa asegurada, pero que es también consecuencia, aunque no directa, del siniestro.

Se añade que en el caso que nos ocupa la inundación afectó directamente a la sustancia de las municiones y que el propio Consorcio entendió que constituía un daño directo el traslado y depósito de las mismas pues procedió a su abono.

Se aduce que la misma consideración ha de merecer el necesario y, preceptivo proceso de neutralización que por la naturaleza de dichos objetos era imprescindible realizar, hallándose tal destrucción en relación directa de causa-efecto con la inundación que determinó su deterioro.

Se concluye por la recurrente que la cláusula de desescombro contenida en la póliza concertada con el Gobierno Vasco, en la cual ha puesto especial énfasis la Audiencia Provincial, no es de aplicación por cuanto los que se reclaman en el proceso son daños directos, que en todo caso deben ser indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de "Aurora-Polar" se hace preciso tener en cuenta que el Tribunal de apelación considera que los daños cuyo importe es objeto de litigio no fueron realmente originados de forma inmediata por el evento extraordinario que significó la inundación, sino que constituyen un simple efecto mediato, en relación causal remota con aquella, siendo por tanto daños indirectos, excluidos de su cobertura por el artículo 6 del Estatuto del Consorcio. Caso distinto es la pérdida de los cartuchos, que reviste claramente la naturaleza de daño directo y que ya fué indemnizada por dicho organismo.

Ciertamente, como señala la recurrente, la Audiencia para llegar a esta afirmación ha concedido especial relevancia al hecho de que, pese a haberse excluido expresamente en la póliza formalizada con el Gobierno Vasco, los daños producidos por siniestros cuya cobertura corresponde en exclusiva al Consorcio demandado, se haya pactado en cambio, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Contrato de Seguro, la cobertura específica por Aurora- Polar de los gastos incluidos en la "cláusula de desescombro" derivados de riesgos garantizados por el mencionado organismo, fijándose un límite de 100.000.000 de pesetas.

Pero ha de decirse que la interpretación que de dicha cláusula realiza el Tribunal de apelación es correcta, ya que en la misma se incluyen, entre otros, los de desmantelamiento, demolición e incineración, conceptos cuya analogía con el de destrucción o neutralización de municiones deterioradas, es evidente.

En unos y otros supuestos nos encontramos, en efecto con pérdidas de elementos patrimoniales ya indemnizadas por el Consorcio por traer causa de riesgos extraordinarios, pero que por especiales circunstancias precisan un plus de gastos a fin de evitar eventuales daños posteriores, ya porque sea necesario el desmantelamiento o la demolición de elementos constructivos que amenazan derrumbamiento, ya porque proceda realizar la incineración de restos de animales en proceso o peligro de putrefacción, ya -como en el presente supuesto acontece- porque se haga imprescindible llevar a cabo la neutralización o destrucción total de abundante cantidad de munición deteriorada, en evitación de su espontánea explosión.

Es igualmente acertado el concreto alcance que en la sentencia impugnada se ha concedido al abono de los gastos de transporte (838.277 pts.) de la cartuchería hasta el punto en donde pudiera llevarse a cabo su destrucción, poniendo en relación dicha conducta del organismo denunciado con la finalidad de que el local siniestrado pudiera ser repuesto al momento anterior a su destrucción, pero sin que de ello debiera desprenderse la existencia de una voluntad de asumir otras indemnizaciones por concepto distinto al del mero traslado de los efectos deteriorados.

En atención a cuanto queda expuesto debe ser desestimado el motivo del recurso objeto de consideración.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguro, por interpretación errónea de dicho precepto, ya que del mismo se desprende que el Consorcio demandado debería asumir el pago de los gastos que se reclaman.

Ha de significarse que la referencia tanto a este precepto como al derogado artículo 393 del Código de Comercio se realiza por la Sala de instancia en búsqueda de pautas que permitan establecer las diferencias entre daños directos, cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, y otros, indirectos, excluidos de dicha cobertura.

Tras el planteamiento de la cuestión, se llega en la sentencia objeto de recurso a la conclusión de que los de litigio corresponden a la segunda de dichas categorías, a través del pertinente razonamiento, que se considera corroborado por la inclusión en la póliza emitida por Aurora-Polar de la "cláusula de desescombro" cuya especial trascendencia en el caso que nos ocupa ya hemos analizado.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el último de los motivos se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 7.1 del Código Civil, en relación con el principio general de derecho relativo a la teoría de los actos propios.

Se argumenta que la asunción por el organismo demandado del traslado mediante un sistema de transporte especial de la mercancía siniestrada a Páramo de Masa, en Burgos, supone la admisión como daño directo de tal traslado, y, por ende, del proceso de neutralización de la mercancia que fué objeto del mismo.

Ya se ha hecho referencia a que la Audiencia Provincial excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios en la medida en que la recurrente interesa, atendiendo a que el traslado de la cartuchería permitía la devolución del local siniestrado a su estado anterior, así como la reposición del material dañado.

Y debe tenerse en cuenta, además, que la tantas veces mencionada "cláusula de desescombro" justifica plenamente la aplicación de un tratamiento diferenciado a los gastos de traslado y a los de destrucción.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente rechazado.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Aurora-Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 557/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la Certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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