STS, 18 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3501
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por la "Asociación Legal Coordinadora de Itoiz", representada por el Procurador Sr. Calleja García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Julio de 1997, dictada en el recurso de casación 208/1996, a su vez formulado en impugnación de la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Primera , de 29 de Septiembre de 1995, recursos contencioso-administrativos núm. 136/1991 y acumulados, sobre aprobación del expediente de información pública y técnica y aprobación definitiva del Proyecto Técnico 2/89, de la Presa de Itoiz (Navarra), en cuyo recurso de revisión han comparecido, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y también bajo dirección letrada, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en relación con el recurso de casación nº 208/1996, formulado contra la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de 29 de Septiembre de 1995, que estimó el recurso formulado contra resolución de 2 de Noviembre de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se aprueba el expediente de información pública y técnica, y definitivamente el PROYECTO 02/89 DE LA PRESA DE ITOIZ (NAVARRA), debemos declarar que: Primero.- Desestimamos el recurso formulado por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA; Segundo: Estimamos en parte el recurso deducido por el Abogado del Estado y casamos la sentencia indicada, en cuanto anula la totalidad del proyecto impugnado, cuya nulidad, por contrario a Derecho, sólo declaramos en la parte en que afecta a los 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11; Tercero.- Condenamos a la Comunidad Foral de Navarra a las costas de su recurso; y Cuarto.- En relación con el interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, no ha lugar a una expresa condena de las de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y con fundamento en el art. 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, la representación procesal de la Asociación Legal Coordinadora de Itoiz interpuso recurso de revisión, motivado, en su criterio, por la recuperación, después de pronunciadas las sentencias, de un documento intitulado "Informe sobre las posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del embalse de Itoiz", encargado en su día por el Gobierno navarro, fechado en Diciembre de 1989 y suscrito por el Ingeniero de Caminos Sr. Everardo , adscrito al Area de Tecnología y Control de Estructuras (hoy Inspección de Presas) del Ministerio de Medio Ambiente, documento este no incluido, según pone de relieve la recurrente, en el Proyecto Técnico de la Presa ni tenido en cuenta por la empresa consultora que lo realizó, "Intecsa, S.A.", pese a haber sido esta entidad la autora del "Informe" en cuestión, en el "Estudio geológico-geotécnico del embalse". Después de añadir que ni la "Asociación", ni ninguno de sus miembros, tuvo conocimiento del mencionado "Informe" hasta el 5 de Agosto de 1999, en que fué suministrado por la Administración a los interesados, dado que dicho documento no había formado parte de expediente administrativo alguno relativo al Embalse de Itoiz y había permanecido opaco al conocimiento público hasta que el Letrado de la Asociación actora en esta revisión solicitó su aportación haciendo uso de la Directiva Comunitaria de acceso a la información en materia medioambiental "por aparecer el mismo citado en algunos otros documentos a los que tuvo acceso con anterioridad", y después, asimismo, de hacer constar que el tan repetido "Informe", por ser de fecha posterior a la del Proyecto Técnico, no fué tenido en cuenta al redactar este, y que, no obstante ser de fecha anterior a la resolución aprobatoria impugnada en la instancia, tampoco fué tenido en cuenta, ni citado, en esta última, llegó a la conclusión de que se trataba de un documento decisivo para apreciar la seguridad de la infraestructura proyectada y los bajos coeficientes tenidos en cuenta, al respecto, por el Proyecto aprobado, y a la de que, en consecuencia, procedía la estimación del recurso de revisión mediante sentencia en la que se declarase la rescisión parcial de la mencionada Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 14 de Julio de 1997, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, especialmente, el de añadir a su fallo la declaración de nulidad total del Proyecto Técnico 02/89 de la Presa de Itoiz, y de la resolución ministerial que lo aprobó, por infracción de la Instrucción de 31-3-1967, y también la de tales actos y de la Resolución de 20 de Julio de 1990, de la entonces Dirección General de Ordenación y Coordinación Ambiental, del Ministerio de Obras Públicas, por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del Embalse proyectado, por infracción en esta de la Directiva Comunitaria 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de Junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de aquel.

TERCERO

Admitido el recurso y emplazado y comparecidos quienes fueron parte en la casación, oído el Ministerio Fiscal, que informó sobre la admisibilidad a trámite del mismo, la representación legal de la Administración General del Estado contestó la demanda de revisión aduciendo, sustancialmente, que, respecto del documento que por la recurrente se dice "recobrado", ni existió indisponibilidad anterior y disponibilidad actual, ni tenía carácter de decisivo, ni podía decirse que fué detenido por obra de la Administración, con lo que, en su criterio, procedía o la inadmisibilidad o la desestimación de recurso, con imposición de costas a la recurrente. Por su parte, la Comunidad Foral Navarra contestó, también, la demanda de revisión, oponiéndose a su admisibilidad por interposición extemporánea, habida cuenta que, desde su punto de vista y también en sustancia, la Asociación recurrente tuvo conocimiento del "Informe sobre las posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del Embalse de Itoiz", no el 5 de Agosto de 1999 cuando le fué remitido por el Area de Tecnología y Control de Estructuras de la Dirección General de Obras Hidráulicas, sino en 1º de Junio de 1997, cuando fué exhibido al representante procesal de la Asociación recurrente el Proyecto de Obras Complementarias nº 1, en el que constaba como Anejo 4 dicho "Informe", o cuando se le entregó dicho Proyecto mediante comunicación de 11 de Diciembre de 1998, en cualquier caso mucho más de tres meses antes a la interposición del recurso en 5 de Noviembre de 1997 --art. 1798 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil--, e igualmente por carencia de la condición de documento en el aducido por la contraparte, y se opuso, también, en cuanto al fondo, por no existir recuperación de documento alguno, ni retención del mismo por la Administración, ni tratarse de documento decisivo. Terminó suplicando la inadmisión del recurso, dada su extemporaneidad y falta de concurrencia de motivo que pueda fundar su interposición, y, en todo caso, su desestimación, por no reunir el documento cuestionado los requisitos legales necesarios para fundar un recurso de revisión.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba mediante auto de la Sala de 18 de Octubre de 2000, fué admitida la documental propuesta por la recurrente y la Diputación de Navarra y la testifical de la primera, en los términos de la providencia de 15 de Noviembre de 2000. Interpuesto por la referida recurrente recurso de suplica respecto de la denegación por dicha providencia de parte de la prueba documental por aquélla propuesta y de la declaración de impertinencia de preguntas de los interrogatorios de testigos presentados, y tramitado tal recurso con oposición de la representación procesal de la Comunidad Foral Navarra y de la representación del Estado, fué desestimado por auto de la Sala de 31 de Enero de 2001. Por lo demás, se practicó la prueba documental y testifical admitida con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Solicitada por la recurrente celebración de vista o, en su caso, alegaciones escritas acerca del resultado, alcance e importancia de las pruebas practicadas, y formulada oposición a tal pretensión por las contrapartes, la Sala, mediante providencia de 30 de Mayo de 2001, no accedió a dicha solicitud y acordó que el recurso quedara pendiente de señalamiento para cuando por turno le correspondiera. Formulado, frente a esta providencia, recurso de reposición y tramitado este con oposición de las partes contrarias, fué resuelto en sentido desestimatorio por la Sala en virtud de auto de 18 de Julio de 2001.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 5 de Octubre de 2001, se acordó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. Notificada esta diligencia, la "Asociación" recurrente aportó nueva documentación, expresiva, en su criterio, de que la Administración Hidráulica carecía de información definitiva sobre la caracterización y naturaleza geológica de los terrenos afectados por el Embalse de Itoiz y de que se había estimado un recurso contencioso-administrativo, por la Audiencia Nacional, interpuesto contra la aprobación definitiva del Proyecto de la Presa del Esera en Santa Liestra (Cuenca), documentación ésta que, tras oposición y recurso de súplica de la parte recurrida y por su improcedente aportación, fue devuelta a la recurrente como consecuencia de lo acordado en autos de la Sala de 28 de Febrero y 2 de Abril de 2002.

SÉPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de revisión, conforme se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Julio de 1997, dictada en el recurso de casación al principio señalado, que las representaciones del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra interpusieron contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 29 de Septiembre de 1995, estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por los Ayuntamientos de Longuida, Villa de Aoiz, Arce y Oroz de Betelu, Coordinadora de Itoiz y la Junta General del Valle de Aezcoa frente a resolución de 2 de Noviembre de 1990, del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que aprobó el expediente de información pública y técnica y, con carácter definitivo, el Proyecto 02/89, de la Presa de Itoiz.

En concreto, la sentencia recurrida, como también se ha hecho constar en los antecedentes, desestimó el recurso formulado por la Comunidad Foral de Navarra, estimó en parte el deducido por la representación del Estado, casó la sentencia impugnada en cuanto esta había anulado la totalidad del Proyecto impugnado y concretó dicha nulidad solo en la parte que afectaba a los 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11.

Por su parte, la Asociación legal coordinadora de Itoiz, fundamenta su recurso de revisión --ap. a) del art. 102.1 de la vigente Ley Rectora de esta Jurisdicción-- en que, después de pronunciada la sentencia impugnada y mediante el ejercicio del derecho de acceso a información en materia de Medio Ambiente que reconocían la Directiva Comunitaria 90/313/CEE, de 7 de Junio de 1990, del Consejo, y la legislación española vigente --Leyes 38/1995, de 12 de Diciembre, y Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, arts. 35, aps. b), g), h) y K) y 37--, tuvo conocimiento de que, en el titulado "Informe relativo a las obras de la Presa de Itoiz en las fechas 16/9/93-1/2/94 y 22/6/94", obrante en el Area de Tecnología y Control de Estructuras de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, del Ministerio de Medio Ambiente, se hacía referencia a un "Informe sobre las posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del Embalse de Itoiz", Gobierno de Navarra, 1989, que no había sido incluido en los expedientes administrativos relativos al mencionado Embalse. Estas circunstancias motivaron, a su vez, su solicitud de entrega, en 26 de Mayo de 1999, a la Administración, que fué cumplimentada por la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el 5 de Agosto siguiente, fecha esta que la Asociación recurrente da como de conocimiento del Informe en cuestión.

Este "Informe" es el documento que la "Coordinadora de Itoiz" considera documento decisivo, recobrado después de pronunciada la sentencia aquí impugnada y que no habría sido aportado al proceso en su oportunidad por obra de la parte a cuyo favor se dictó aquella --la sentencia, se entiende--, esto es, por obra de la propia Administración estatal, concretamente la Administración Hidráulica.

SEGUNDO

Previamente al estudio de si concurren las condiciones legalmente establecidas para la procedencia del motivo de revisión aquí aducido --vuelve a repetirse, el del ap. a) del art. 102.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción-- importa recordar el consolidado criterio jurisprudencial en torno a este medio extraordinario de rescisión de sentencias firmes que es el recurso de revisión, criterio, por cierto, correctamente resumido tanto por la parte recurrente en su demanda, como por las Administraciones recurridas en su oposición.

En efecto. Esta Sala tiene reiteradamente declarado, en punto a la doctrina general sobre el recurso de revisión --vgr. Sentencias, entre muchas más, de 20 de Mayo, 5 de Julio y 19 de Noviembre de 1996, 10 de Enero, 5 y 12 de Diciembre de 1998 y 23 de Abril y 29 de Septiembre de 2001 (recurso de revisión 452/2000), con cita esta última de las de 14 y 15 de Junio y 17 de Julio de 1999, 13 de Marzo y 15 de Septiembre de 2000, 12, 19 y 20 de Marzo del propio 2001--, que se trata de un recurso extraordinario no solo por su motivación estricta y tasada y por proceder contra sentencias firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, según resulta de la literalidad de los que consigna el art. 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que en este punto recoge, prácticamente a la letra, la misma enunciación del art. 1796 de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881, conforme también ha hecho el art. 510 de la vigente --Ley 1/2000, de 7 de Enero--. De ahí, precisamente, la necesidad de interpretación estricta, de proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, de imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, no solo la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional.

Quiere decirse con lo expuesto, que este recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido en la Sala "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión cauce procesal adecuado para enmedar tales desviaciones. Y no es que esta Sala impute, en absoluto, a la sentencia aquí impugnada, o a la de primera instancia que le sirvió de antecedente, ningún error al respecto, sino que lo que quiere resaltar es que el recurso de revisión constituye el medio de impugnación más alejado de lo que un nuevo examen del asunto controvertido pudiera requerir.

La misma jurisprudencia, y ya en cuanto afecta al motivo de revisión del ap. a) del art. 102.1 de la actual Ley de esta Jurisdicción, tiene también declarado que, para su virtualidad, es preciso que, después de pronunciada sentencia firme, se hubieren recobrado documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. No ha de tratarse solo de documentos que existieran al tiempo en que se dictó la sentencia --de lo contrario no podría hablarse de documentos recobrados, que es lo que el motivo exige--, sino que, también y conjuntamente con este requisito, han de ser documentos decisivos --es decir, con entidad suficiente para determinar una decisión jurisdiccional distinta de la adoptada en la instancia-- y no llevados al proceso, no por cualquier circunstancia, sino, precisamente, por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Por otro lado, la prueba de la existencia de los documentos con anterioridad a la sentencia, de su carácter decisivo y de la no aportación al proceso a su debido tiempo por fuerza mayor o actuación de la parte --recuérdese, condiciones éstas que han de concurrir copulativamente-- corresponde en exclusiva a quien pretenda obtener la revisión por esta vía.

TERCERO

Sentado lo anterior, la Sala no puede compartir los razonamientos de la Coordinadora recurrente en orden a la concurrencia, en el supuesto de autos, del motivo de revisión por ella aducido, en virtud de un triple orden de argumentos:

En primer lugar, porque el planteamiento de este recurso de revisión ha sido hecho con el propósito de volver a enjuiciar, en su total plenitud --aunque por otros motivos de impugnación y, sobre todo, con diferente soporte probatorio--, los actos en su día conocidos tanto en la instancia jurisdiccional como en la sentencia de casación. En efecto: la Asociación legal recurrente, después de exponer --hecho 2º del escrito de interposición-- los motivos de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad articulados en la instancia, y después, también, de destacar --hecho tercero-- que en el escrito de demanda había puesto de relieve los importantes movimientos de tierra y excavaciones que el Embalse había de suponer, así como que ni en el Proyecto Técnico impugnado, ni en el Estudio del Impacto Ambiental, se habían concretado datos sobre estabilidad de las laderas y riesgos de deslizamientos, inclusive la falta de estudio de la posibilidad de corrimientos de tierras, reconoce -- hecho tercero y fundamento jurídico-material II-- que, al no haberse incorporado al proyecto técnico impugnado, ni a la resolución que lo aprobó, ni al Estudio de Impacto Ambiental del Embalse ningún dato o estudio técnico sobre tales cuestiones --estabilidad de las laderas que habían de sustentar las presas y riesgo de deslizamientos-- no había podido "articular ni probar en la instancia ante la Audiencia Nacional, ni en sede casacional ante el Tribunal Supremo, infracción alguna a la normativa vigente --al momento de realizarse el proyecto técnico del embalse y al momento de aprobarse este por la resolución ministerial impugnada-- en materia de proyección, construcción y explotación de grandes presas" (sic).

Ciertamente, después de las carencias que, a su juicio, podían apreciarse en el Proyecto, la conclusión lógica hubiera debido ser la proposición de prueba, fundamentalmente pericial, sobre tales extremos en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional --no en el recurso de casación, que supone el respeto a la concreción de hechos y valoraciones de pruebas producidos en la instancia-- con independencia de que en el expediente figurara o no el "Informe sobre las posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del Embalse de Itoiz" de 1989. A la postre, este "Informe" no era más que un informe técnico, como el que la recurrente ha traído a este proceso de revisión, que pudo y debió, si así interesaba, ser articulado en la instancia jurisdiccional y más aún, como se ha dicho antes, si los que obraban en el expediente no eran, a su juicio, completos o suficientes. El recurso de revisión, recuérdese, no está para suplir en él omisiones o déficits probatorios producidos en la instancia, ni en él se puede, a pretexto de la aportación de un informe pericial --esto es lo que es el de 1989, mencionado, y también el traído por la parte a este recurso--, reabrir un proceso y una nueva actividad probatoria para servir una también nueva línea argumental contra el acto administrativo inicialmente impugnado.

En segundo término, porque el tan repetido "Informe" no puede merecer la consideración de "documento decisivo". Ya se ha dicho que documento de esta naturalelza, a efectos del recurso de revisión, es aquel que, por sí mismo, tendría virtualidad suficiente para provocar una alteración sustancial del fallo o pronunciamiento de la sentencia recurrida o, por utilizar términos de la Sentencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 1998 (recurso 822/1995), "capaz y suficiente para dejar sin fundamento los razonamientos a que se [llegó] en el fallo recurrido" o de "influencia tan notoria que si el juzgador lo hubiera conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario".

Pues bien; en un recurso de casación, la sentencia que lo resuelve, por la mera existencia de un informe técnico no tenido en cuenta o valorado por la sentencia de instancia, no podía adoptar un pronunciamiento distinto al de ésta a salvo, claro está, la posibilidad de estimar un motivo de casación por la vía del art. 88.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional. Lo impediría la imposibilidad de introducción de documento o práctica de prueba en un recurso de tal naturaleza y la necesidad de que la Sala de Casación haya de respetar la concreción de hechos y la valoración de pruebas hecha por la Sala "a quo". No se trataría, pues, de un "documento decisivo". Pero es que, en el supuesto de autos, la sentencia ahora impugnada --la de 14 de Julio de 1997, dictada en el recurso de casación núm. 208/96-- fué estimatoria en parte del recurso deducido por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 29 Septiembre de 1995 y en esta, como reconoce la propia recurrente, no se dilucidó ninguna pretensión fundada en la ilegalidad del acuerdo aprobatorio del Proyecto Técnico del Embalse de Itoiz por infracción de la legalidad aplicable al proyecto y construcción de grandes presas --fundamentalmente la Instrucción aprobada al respecto por la Orden de 31 de Mayo de 1967-- o por insuficiencia de medidas frente a riesgos de deslizamiento de los terrenos que habían de soportar las aquí cuestionadas. Mal, pues, hubiera podido el "Informe" tantas veces mencionado haber cambiado el sentido de la sentencia de casación impugnada y mal, por tanto, podía ser considerado documento decisivo para producir tal efecto.

Tampoco, para cerrar el razonamiento, cabe deducir, como la recurrente pretende, el carácter "decisivo" del "Informe" del contenido normativo de la Instrucción antes mencionada. Al limitarse la parte a exponer ese contenido de la norma en punto a clasificación de las grandes presas, ámbito de aplicación, alcance de los proyectos, normas que estos deben cumplir, etc., y al deducir que el "Informe" evidencia que el Proyecto Técnico del Embalse vulnera estas previsiones, hace supuesto de la cuestión, pues, en realidad, pretende que se imponga su apreciación subjetiva sobre la realizada por la Administración al aprobarlo, que, lejos de una poco menos que irresponsable y unilateral decisión, como parece desprenderse de las imputaciones de la Coordinadora, hubo de contrastar y realizar numerosos estudios y reconocimientos, e inclusive elaborar proyectos de obras complementarias, conforme resulta de la misma documentación aportada por esta última.

En consecuencia, el "Informe sobre las posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del embalse de Itoiz" fué un informe técnico elaborado por la propia empresa encargada de la redacción y elaboración del Proyecto principal, que obraba en poder de la Administración Hidráulica e inclusive figuraba incorporado, como Anejo 4, al Proyecto de Obras Complementarias de la Presa de Itoiz, y que se unía a otros informes y proyectos adicionales relativos a la construcción del citado Embalse, sin más carácter de "decisivo" del que pudiera atribuirse a los demás. Tal condición, importa resaltarlo, solo deriva de la apreciación de la recurrente, que, por ende, no puede prevalecer y mucho menos en un proceso de revisión de sentencias firmes como el presente.

Y, por último y en tercer lugar, porque, aun cuando pudiera tener la condición de "decisivo" --afirmación que solo se hace en hipótesis y a efectos dialécticos, porque al "Informe" aquí aducido, como antes se ha evidenciado, no puede reconocérsele-- no tendría la de documento recobrado que hubiera sido detenido por fuerza mayor o por obra de la Administración a cuyo recurso de casación se dió lugar en parte por la sentencia impugnada y que, por tanto, resultó favorecida por la misma.

Conviene recordar que no son, estos, requisitos que puedan concurrir alternativa o disyuntivamente, pues han de hacerlo conjunta o copulativamente. Con otras palabras: no basta que se esté ante un documento decisivo si, además, estaba a disposición de la parte en archivos o registros públicos, es decir, no era indisponible para la misma con anterioridad al momento en que hubiera precluido la posibilidad de aportarlos al proceso, y, además, también, esa hipotética indisponibilidad no podía atribuirse a fuerza mayor o a obra o actuación intencionada de la parte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia --vgr. Sentencias, entre otras muchas, de 3 de Abril de 1996 (recurso 964/93), 30 de Octubre de 1997 (recurso 315/95), 5 y 9 de Diciembre de 1998 (recursos 200/97 y 411/95), 28 de Diciembre de 1999 (recurso 484/98), 14 de Junio de 2000 (recurso 722/96) y 19 de Marzo de 2001 (recurso 277/99)--.

Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto de autos. El "Informe" de que aquí se trata, estaba citado, expresamente, y por su título oficial, en el epígrafe 5 del "Informe relativo a las obras de la Presa de Itoiz en las fechas 16/9/93 1/2/94 y 22/6/94" y, además, formaba parte, como Anexo 4, del expediente relativo al Proyecto de Obras Complementarias nº 1 del Proyecto de Construcción de la Presa de Itoiz y Medidas Correctoras de su Impacto Ambiental". Fué, por otra parte, entregado a la representación de la recurrente, tras petición de 26 de Agosto siguiente, como tiene reconocido la "Coordinadora" que aquí recurre. A la advertencia, hecha a la misma mediante comunicación por fax de 19 de Julio de 1999 desde el Area de Disposiciones e Informes de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en el sentido de que el "Informe" tenía "un carácter meramente informal y provisional", no podía atribuirse la significación de maniobra tendente a su ocultación o devaluación, y mucho menos cuando fué seguida de su entrega a texto completo unos días después. Ningún dato, ni siquiera indicio, ha sido suministrado por la Asociación actora en relación a que existiera retención dolosa e intencionada, de parte de la Administración, del documento en cuestión.

Es evidente, pues, que si, en la instancia, la "Coordinadora de Itoiz" había desvelado la importancia de estudio acerca del riesgo de deslizamiento en los terrenos sobre los que había de asentarse la presa y su ausencia o insuficiencia en el expediente, lo lógico era que hubiera solicitado se completara ese expediente, con todos los estudios llevados a cabo acerca del tema, en el trámite prevenido en el art. 70 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 55 de la vigente-- y, sobre todo, que hubiera interesado el recibimiento a prueba sobre tal extremo --arts. 74 y 60 de las Leyes Jurisdiccionales acabadas de citar-- y propuesto y practicado los medios probatorios específicamente conducentes a la demostración de los mencionados riesgos. Si no lo hizo así, resulta clara la imposibilidad de suplir esa omisión mediante un recurso de revisión, que, como antes ha sido puesto de relieve, es un remedio extraordinario dirigido a la rescisión de sentencias firmes por motivos tasados y excepcionales, que ninguna relación guardan con la apertura de una nueva instancia ni con la reproducción del debate con una, a su vez, nueva línea impugnatoria que ni siquiera podía ser articulada en el recurso de casación en que recayó la sentencia aquí impugnada.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada condena en costas y a la pérdida del depósito que deriva de los arts. 1809 y 516.2, respectivamente, de la anterior y la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la Asociación legal "Coordinadora de Itoiz" contra la Sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Julio de 1997, recaída en el recurso de casación al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas y condena a la pérdida del depósito constituido a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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