STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso309/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de don Rafael, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 8 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1910/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón, dictada el 29 de Abril de 1995 en los autos de juicio num. 32/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rafaelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre base reguladora de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rafaelpresentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Gijón el 12 de Enero de 1995, en base a los siguientes hechos: El actor afiliado a la Seguridad Social, nació el 7 de Octubre de 1928; a lo largo de su vida laboral ha trabajado en España y Bélgica; al regresar desde Bélgica a España, y habiendo solicitado pensión de jubilación, le fue reconocida, estableciéndose una prestación inicial de 500 ptas., percibiendo en el momento de la presentación de la demanda 34.050 ptas. en concepto de mejoras. Estima el actor que para hallar la base reguladora de su pensión, debido a lo establecido en el Convenio bilateral Hispano-Belga y los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, deberían haberse computado las bases de cotización resultantes de los salarios percibidos en Bélgica. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca al actor una base reguladora de 166.502 ptas., o subsidiariamente una pensión con cargo a España en función de las bases medias de cotización para su categoría profesional, con una base reguladora de 110.997 ptas. mensuales con efectos desde el 1 de Noviembre de 1993.

SEGUNDO

El día 13 de Marzo de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Gijón dictó sentencia el 29 de Abril de 1995 en la que estimando parcialmente la demanda declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con una base reguladora de 112.275 ptas. mensuales con efectos desde el 1 de Noviembre de 1993. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Rafael, nacido el 7 de Octubre de 1928, con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el num. NUM001, solicitó ante el INSS la pensión de jubilación que le fue concedida con una base reguladora de 500 pts., porcentaje del 100% y efectos de 1 de noviembre de 1993; 2º).- Formulada reclamación previa ha de entenderse desestimada por silencio administrativo; 3º).- El actor prestó servicios en España durante los siguientes períodos: 23.10.45 a 14.4.52; 3.12.52 a 12.1.53; 5.8.53 a 7.4.54; 18.10.54 a 28.2.57; 1.3.57 a 19.9.64 y 12.8.68 a 15.3.69; 4º).- Asimismo prestó servicios en Bélgica desde 1965 hasta 1993 con la categoría de Oficial de 1ª (ajustador -tubero) superando su base de cotización los máximos vigentes en España para tal categoría profesional; 5º).- Por el INSS se calculó la base reguladora de la prestación completando con mínimos los ocho últimos años cotizados; de calculares ésta tomando las bases máximas de cotización para la categoría del actor, ascendería a la cantidad de 168.816 ptas. mensuales y de computarse el promedio entre las bases máximas y mínimas a 112.275 pts.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 8 de Noviembre de 1996, estimó parcialmente el recurso y declaró que el cálculo de la base de cotización se ha de fundar en el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, don Rafaelinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en un único motivo, la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 30 de Enero de 1995 y 17 de Enero de 1997.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 3 de Marzo de 1999 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, de nacionalidad española y nacido el 7 de octubre de 1928, trabajó en España desde octubre de 1945, habiendo estado afiliado a la Seguridad Social española. En 1965 se fué a Bélgica en donde trabajó hasta 1993, ostentando la categoría laboral de Oficial de 1ª ajustador-tubero. La Seguridad Social belga le reconoció el derecho a percibir una pensión de "retraite" con efectos iniciales del 1 de noviembre de 1993. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el derecho a percibir una pensión de Vejez del S.O.V.I., por valor de 500 pesetas, la cual computando las mejoras pertinentes alcanzó un valor de 35.050 pesetas por mes, abonándosele esta prestación desde el 1 de noviembre de 1993.

El demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Gijón el 11 de enero de 1995. En esta demanda se alega que la Seguridad Social española debe reconocer a dicho demandante una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, cuya base reguladora se ha de calcular sobre el importe de las bases máximas de cotización fijadas en España para la categoría profesional de aquél, lo que supondría, según se pide en la comentada demanda, que tal importe ascendería a 166.502 pesetas por mes; como petición subsidiaria se insta que dicho importe se calcule sobre las bases medias de la categoría profesional indicada, lo que implicaría un montante de 110.997 pesetas por mes.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1995, en la que se estimó en parte la mencionada demanda y se declaró "el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con una base reguladora de 112.275 pts. mensuales ... con efectos desde el 1 de noviembre de 1993, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la prestación en la cuantía aquí reclamada". La cantidad que se acaba de mencionar es el resultado de calcular la referida base reguladora de acuerdo con "las bases medias establecidas en la legislación española". Contra esta sentencia el INSS interpuso recurso de suplicación, estructurado en un único motivo en el que se alegó "infracción por interpretación errónea del art. 47 del Reglamento 1408/71 del Consejo de la Comunidad Económica Europea de 14 de Junio de 1971, en la redacción dada por el Reglamento 1248l/92 de 30 de Abril". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 8 de noviembre de 1996, estimó el aludido recurso de suplicación y declaró que la determinación de la base reguladora de la prestación debatida se efectuará teniendo en cuenta "las bases medias de los últimos 8 años trabajados por el actor en España, pero además habrá de ser incrementada con los aumentos y revalorizaciones de cada año posterior hasta el anterior al hecho causante, que se ha fijado el 1 de noviembre de 1993, para las pensiones de la misma naturaleza".

SEGUNDO

El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias. En él se aducen como contrarias las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1995 y 17 de enero de 1997, si bien en el propio cuerpo del escrito de formalización se manifiesta que "como viene siendo exigencia de esa Sala la opción por la selección de una sola sentencia para poner en evidencia la contradicción en que se fundamenta el recurso, elegiremos la más reciente de esa Sala de fecha 17 de enero 1997". Así pues, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, sólo esta última sentencia puede ser tomada en consideración a los fines de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero dicha sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1997 no puede calificarse de contrapuesta a la recurrida. A este respecto debe tenerse en cuenta que no existe entre estas dos resoluciones judiciales la necesaria identidad de fundamentos, toda vez que mientras que en el supuesto de autos es aplicable la normativa establecida en el Reglamento (CEE) 1248/1992, de 30 de abril, en cambio tal normativa no era aplicable en el supuesto examinado en la sentencia de contraste. Esto es claro, dado que en las presentes actuaciones el hecho causante se produjo en octubre de 1993, iniciándose el abono de la prestación el 1 de noviembre inmediato siguiente, lo que pone de manifiesto que para calcular el importe de esta prestación, a los efectos de concretar las responsabilidades de la Seguridad Social española, hay que aplicar lo que dispone el citado Reglamento 1248/1992, que reformó el Reglamento 1408/1971 dando una nueva redacción al Anexo VI, letra D, número 4 del mismo; en cambio en el supuesto resuelto en la sentencia referencial comentada el hecho causante aconteció el 1 de Diciembre de 1989, con lo que tal prestación no se puede regir por lo que se dispuso en el mencionado Reglamento 1248/1992, pues el mismo no se había promulgado en la fecha en que nació el derecho de aquel trabajador a percibir la mencionada prestación.

Y esta diferencia tiene una gran importancia a la hora de resolver las cuestiones que se suscitan en uno y otro proceso, dado que la redacción que los preceptos aplicables al caso tenían antes de 1992 es muy diferente de la que estableció el mencionado Reglamento 1248/1992. Esto es obvio, toda vez que en 1989 la norma aplicable era esencialmente el art. 47-1-e) del Reglamento 1408/1971, tal como había quedado redactado por el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (B.O.E. de 1 de enero de 1986), según el que cuando el cálculo de la prestación se haya de efectuar "atendiendo a una base de cotización media", como acontece en España, se "determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado"; conforme a esta norma, única que se podía tomar en consideración a dichos efectos en relación a nuestro país en aquellas fechas, era totalmente válido y lícito sostener que el cálculo de la pertinente prestación se tenía que realizar sobre las bases medias de cotización correspondientes a la categoría profesional del interesado que estuviesen vigentes en España en los años inmediatos anteriores a la fecha de la jubilación; criterio éste que mantuvo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas en aplicación del referido precepto, de las que pueden citarse las de 15 y 25 de octubre de 1993 y 4 de enero de 1994, entre otras. Pero al publicarse el Reglamento 1248/1992, la situación varió palmariamente, puesto que no sólo el referido apartado e) del art. 47-1 pasó a ser identificado con la letra g), sino que además se modificó el Anexo VI del Reglamento 1408/1971, incluyendo en la letra D del mismo, relativa a España, en su número 4, las siguientes disposiciones: "a).- En aplicación del art. 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española"; "b).- La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza". Y estos detallados y claros mandatos, rompen la línea interpretativa del art. 47-1-e) (ahora apartado g) que venía propugnando la Sala, pues las declaraciones de los mismos, muy precisas y explícitas, impiden que se puedan tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la pensión teórica española, las bases medias de cotización de los últimos años trabajados por el interesado en el extranjero; como ha puesto de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999, dictada en Sala General. Existe por consiguiente, un importante cambio normativo en 1992, que hace imposible la existencia de identidad sustancial entre prestaciones cuyos hechos causantes se hubiesen producido antes y aquellas otras cuyos hechos causantes sean posteriores a esa fecha, es decir posteriores a la puesta en observancia del Reglamento 1248/1992, de 30 de Abril. Y como esta divergencia entre las fechas de los respectivos hechos causantes se da también entre el caso enjuiciado en esta litis y el resuelto en la sentencia de contraste aludida, como se destacó en líneas precedentes, es forzoso concluir que entre esa sentencia referencial y la que es objeto del presente recurso no se da la igualdad sustancial que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Conviene destacar además, a tal respecto, que no altera la conclusión que se acaba de exponer el hecho de que en la referida sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 17 de enero de 1997, la reclamación previa a aquel litigio se hubiese formulado el 29 de diciembre de 1993, puesto que lo decisivo es, como decimos, la fecha del hecho causante de la prestación, no la de interposición de la reclamación previa; y además, como la nueva regulación reduce sensiblemente los derechos de los trabajadores, no es posible tener en cuenta esas nuevas normas por vía de revisión o actualización de la prestación, al dar esta revisión o actualización un resultado que perjudica de forma manifiesta al pensionista.

Así mismo debe resaltarse que las razones que se dejan expuestas en lo párrafos anteriores, que hacen lucir que no existe contradicción entre la resolución que aquí se combate y la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1997, también sirven para evidenciar la inexistencia de contradicción entre aquélla y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1995 (también citada como contrapuesta en el primer párrafo del único motivo del recurso, aunque no fue luego elegida por el recurrente), puesto que también en esta última sentencia el hecho causante de la prestación fue anterior a la publicación del Reglamento 1248/1992.

TERCERO

Todo cuanto se deja expuesto obliga a concluir que en el recurso de que tratamos no se ha cumplido el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el mismo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de don Rafael, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 8 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1910/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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