STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso830/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, interpuesto por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de COMERCIAL CONTRAINCENDIOS ANDRES GOMEZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha 8 de marzo de 1.994, en actuaciones iniciadas por Doña Constanzay don Marcos, contra la empresa ahora recurrente y Don Jose Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 1.997, el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, presentó escrito ante la Sala de lo social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1.994, por el Juzgado de lo social nº 5 de Alicante, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda interpuesta por los actores contra las empresas COMERCIAL CONTRA INCENDIOS ANDRES GOMEZ, S.L. y Jose Pedro, debo condenar y condeno al demandado a pagar a los actores las siguientes cantidades; Constanza, 55.383.-ptas y Marcos598.738.-ptas Así mismo procede la absolución de Jose Pedro".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de diez de marzo de 1.997, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma mediante escrito de 12 de junio de 1.997, oponiéndose a éste por las razones que se contienen y expresan en el mencionado escrito, en los que terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de revisión y el recibimiento del litigio a prueba la cual, una vez admitida, se practicó con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Posteriormente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. estimando PROCEDENTE, el recurso; señalándose por providencia de 21 de enero de 1.998, para Votación y Fallo el 25 de marzo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución de este recurso de revisión los siguientes: 1) Por escritura pública otorgada de 23 de noviembre de 1.990 se constituyó entre los litigantes la Sociedad limitada Comercial contra Incendios ANDRES GOMEZ, S.L. ostentando Don Marcosy Don Jose Pedrola titularidad de las participaciones sociales en proporción del 50% cada uno; 2) en dicha escritura y Estatutos consta como domicilio de la Sociedad el sito en Alicante calle Maestro Luis Torregrosa, 10 y como domicilio de Don Jose Pedrola CALLE000, NUM000en Alicante; 3) este último domicilio y el de la Sociedad también consta en las posteriores escrituras públicas de 17 de enero de 1.991 de rectificación de la anterior y en la de 27 de noviembre de 1.992, por la que Don Marcosvendió su 50% al otro socio; 4) el 27 de diciembre de 1.993 se elevó a escritura pública los acuerdos de la Junta Universal General de la Sociedad cambiando el domicilio de la Sociedad a la CALLE000, NUM000de Alicante, domicilio del DIRECCION000, lo que se publicó en la prensa; 5) el día 30 de noviembre de 1.992 cesó el Sr. Marcosy su esposa en la empresa, presentando demanda el día 13 de septiembre de 1.993, contra la Sociedad y el Sr. Jose Pedroen reclamación de salarios (el primero como DIRECCION001) del mes de Noviembre de dicho año, señalando como domicilio para la citación de ambos demandados el de la calle Maestro Luis Torregrosa, 10, esto es el de la Sociedad, en el momento de la presentación de la demanda, 6) citados los demandados para el acto del juicio fue devuelta la carta remitida con acuse de recibo con la nota de "caducada"; el Juzgado sin practicar diligencias alguna los citó por edictos, recayendo sentencia estimatoria de la demanda, solo contra la empresa demandada al no estar probado la existencia de relación laboral con el otro demandado, notificada también por edictos; en ejecución de la sentencia, y después de practicadas diversas diligencias el 20 de diciembre de 1.996, comporeció en el Juzgado el Sr. Iván, demandado también personalmente manifestando que hasta ese momento no había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento en el que había sido condenada la Sociedad de la que era DIRECCION002; 7) el 4 de marzo de 1.997 por la representación legal de la Sociedad se presentó la demanda de revisión, esto es dentro del plazo de tres meses de caducidad.

SEGUNDO

Es doctrina de la Sala, que por lo reitera no es necesario citar, que si bien es cierto que en el recurso de revisión abre cauce para resolver situaciones de enfrentamiento entre los valores de seguridad jurídica y de justicia en tanto que su interposición, cuando sea eficaz, lleva consigo la rescisión de sentencias que goza de firmeza, como excepción a la cosa juzgada, también lo es que el proceso de revisión no es configurado legalmente como normal y último grado jurisdiccional, dirigido a la neutralización de sentencias, que se considere injusta, sino como cauce excepcional para rescindir sentencias, todo lo que hace que las causas de revisión del art. 1796 L.E.Civil, sean de interpretación estricta. Por otro lado, (Sta. 14.1.98) tampoco el recurso de revisión es la vía adecuada para corregir los posibles quebrantamientos de forma, que hayan podido producirse en un proceso (Sta. 23.6.94, 9.6.95 y 17.6.96); por último la más reciente doctrina de la Sala señala que "el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para que opere la causa de revisión que la sentencia se haya obtenido injustamente como consecuencia de la maquinación fraudulenta lo que, según la sentencia de 6 de junio de 1.997, requiere que al menos se acredite "prima face" una relación entre la maquinación fraudulenta y la finalidad pretendida de ganar injustamente el pleito (sentencias de 6 de junio y 10 de diciembre de 1.997).

TERCERO

La posible maquinación fraudulenta en el caso de autos solo puede derivarse respecto a la Sociedad demandada del hecho de designar como domicilio el Social de esta, sabiendo que estaba cerrado, y conociendo el personal del también demandado DIRECCION002, pero para ello es también preciso, la prueba, por la recurrente en revisión de que los actores conocían dicha circunstancia y que ello impedía la recepción normal de la correspondencia.

Pues bien, a la vista de esta doctrina y de los hechos acaecidos en el presente caso, que se han dejado expuestos en el fundamento primero, es forzoso concluir que no es posible considerar que el mismo se incardina en el citado nº 4 del art. 1796, pues no ha quedado constatado con la debida seguridad y certeza que los actores hayan actuado fraudulentamente y "a sabiendas" a fin de ocultar al Juzgado el verdadero domicilio de la entidad demandada, ni que la ocultación se haya debido a la negligencia inexcusable del mismo, y ello por las siguientes razones: a) el domicilio señalado por los actores para la citación de la Sociedad era el que en aquel momento figuraba como tal en los Estatutos y escrituras públicas a los que se ha hecho referencia, pues hasta el 27 de diciembre de 1.993, esto es después de la venta por los actores Don. Iván, del 50% de su participación en la Sociedad, no se produjo el cambio de domicilio social; b) ninguna prueba se ha practicado de la que permita concluir que los actores cuando presentaron la demanda ya sabian que dicho domicilio estaba cerrado; c) por tanto, si en Diciembre de 1.993 fracaso la citación por correo para el acto del juicio ello no es imputable ni dolosa ni por negligencia a los actores dado que el señalado era el real de la demandada, cuando se presentó la demanda ; en todo caso al Juzgado, que sin requerirles para que facilitara otro domicilio ordenó sin más la citación por edictos, sería a quien le sería imputable la no localización de otros domicilios donde pudieran ser citados; c) no es óbice a lo anterior la circunstancia de que los actores conocieran el domicilio personal del D. Ivány designaran como domicilio de este el mismo de la Sociedad, pues contra aquel la sentencia fue absolutoria; es cierto que pudo señalar en la demanda el domicilio de este para citar a la Sociedad dado su condición de DIRECCION002, en previsión de que en el designado no pudiera ser citada, pero de ahí no puede llegarse a la conclusión de existencia de maquinación fraudulenta; d) por otra parte, como esta Sala dijo en su sentencia de 6 de noviembre de 1.992, la falta de diligencia hay que imputarla a la ahora recurrente en revisión, que en contra de lo que es habitual en un ordenado comerciante, de tener cerrado el local, aún antes del cambio de domicilio social, no dejó señas, colocándose en una situación de paradero desconocido.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, sin que haya causa para la imposición de costas. Se levanta la suspensión de la ejecución, quedando la cantidad avalada sujeta al aseguramiento de la ejecución de dicha sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso "Extraordinario de revisión", interpuesto por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de COMERCIAL CONTRAINCENDIOS ANDRES GOMEZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha 8 de marzo de 1.994, en actuaciones iniciadas por Doña Constanzay don Marcos, contra la empresa ahora recurrente y Don Jose Pedro. No ha lugar a condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal. Se levanta la suspensión de la ejecución de dicha sentencia acordada por Auto de 22 de mayo de 1.997, quedando el aval prestado sujeto al aseguramiento de la ejecución de dicha sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 1980/2009, 15 de Julio de 2009
    • España
    • 15 Julio 2009
    ...materiales o internos de la sentencia, y por tanto con tratamiento de cuestión procesal ( STS- Sala 18- 29 de septiembre de 1997; 31 de marzo de 1998 ; 29 de marzo de 1999 ). A la misma conclusión se llega de atender a su ubicación sistemática dentro de la L.E.C., puesto que las vulneracion......
  • SAP Barcelona 80/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...notorio del artículo 286 del Código de Comercio, y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 (RJA 8361/1996, y 2040/1998 Por otro lado, la exigencia de la autorización del Consejo de Administración del "Institut Català del Sòl", pr......
  • SAP Barcelona 194/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...notorio del artículo 286 del Código de Comercio, y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996, y 2040/1998 ), la sociedad queda directamente obligada con el tercero contratante, por haberse suscrito el reconocimiento......
  • SAP Barcelona 457/2021, 2 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 2 Julio 2021
    ...notorio del artículo 286 del Código de Comercio, y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996, y 2040/1998), la sociedad queda directamente obligada con el tercero contratante, por haber actuado la demandada, como fa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR