STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1998:906
Número de Recurso85/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el número 1/85/97, interpuesto por Don Alfredo

, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.997, procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 41/10/96, por el delito de insulto a superior. Siendo partes, el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado que:

Sobre las 22.30 horas del día 22 de julio de 1.996, en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Porriño (Pontevedra), cuando la esposa del Sargento en Comisión de Servicio por ascenso, Don Pedro Miguel, se encontraba en el rellano de la escalera de su domicilio, conversando con una vecina, Dª María Consuelo, y acompañada por su hija de tres años de edad, coincidió con Don Joaquín, hijo del Guardia Civil Don Alfredo

, también vecino de edificio y planta, quien subía acompañado por una perra de su propiedad. Como quiera que la perra subía libre de toda atadura y habida cuenta del temor que este tipo de animales causaba a la niña, ésta asustada, comenzó a llorar; esto provocó que su padre, el Sargento Pedro Miguel, alarmado por los llantos saliese del interior de su domicilio y dirigiéndose al hijo del citado Guardia Civil le dijo "que debería sacar y subir la perra atada por la correa, ya que en caso contrario se corría el peligro de que tirase por las escaleras a la niña en cualquier momento".

Inmediatamente hizo acto de presencia en el mismo lugar, el Guardia Civil Don Alfredo, -que también subía por la escalera aunque más retrasado- quien oyendo al Sargento que advertía a su hijo por llevar a la perra suelta en el interior de los elementos comunes de la vivienda, le increpó con las siguientes frases: "que era él quien tenía que atar a la niña, que lo tenía harto y que estaba hasta los cojones", "ya nos veremos, te tengo ganas". Se inicia así un reproche verbal por parte del Guardia Alfredo, culminando con una actitud amenazante al levantar la mano derecha con la cadena de la perra a la par que profería las frase: "te voy a dar, te doy, te doy" dirigidas al Sargento. A instancias de los respectivos familiares sin más incidentes se retiran a sus domicilios.

Segundo

El Fallo de la referida sentencia, es el siguiente:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil Don Alfredo, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias legales del artículo 29 del mismo texto legal, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Siéndole de abono el tiempo de prisión o arresto que hubiera sufrido por estos hechos.

Tercero

Contra dicha sentencia el procesado preparó y formalizó recurso de casación, que fundamentó en los siguientes motivos: Motivo Primero: Nulidad de actuaciones por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías procesales reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución y artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo Segundo: Inexistencia de prueba de cargo con vulneración de la presunción de inocencia del acusado. Grave error en la apreciación y valoración de la que obra en autos con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Artículo 24.2 "in fine" de la Constitución Española, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo en relación con lo previsto en el artículo 325 de la Ley Orgánica 2/1.989 Procesal Militar. Vicios invalidantes de la prueba en base a documentos que obran en autos y a manifestaciones absolutamente nulas.

Motivo Cuarto: Por infracción de Ley. Incorrecta tipificación de los hechos. Artículo 841.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Quinto: Error en la redacción de la sentencia. Artículos 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no diferenciar claramente los hechos probados, los fundamentos de la convicción y no especificar debidamente las bases fácticas en las que se fundamenta la convicción jurídica que condujo a la condena.

Se observa en el recurso haber padecido un error en la numeración de los motivos, incluyendo el cuarto después del segundo, con omisión del tercero.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación se solicitó la inadmisión del segundo motivo de casación y la desestimación del recurso.

Quinto

Por Auto de esta Sala de 13 de enero de 1.998, se inadmitió el tercero de los motivos de casación formulado por el recurrente.

Sexto

Señalado para deliberación y votación para el día 10 de febrero de 1.998, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el primero de los motivos del presente recurso la vulneración de todas las garantías procesales reconocidas en el artículo 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concretamente denuncia la vulneración de los derechos de audiencia, de contradicción y de defensa, lo que intenta fundamentar en el hecho de haberse aportado a los autos una información de régimen interno instruida por el Capitán de la Compañía, negando valor probatorio a dicha información que dice vulnerar la objetividad e imparcialidad que debe presidir todo juicio criminal, al no tener carácter de diligencias sumariales las actuaciones de una autoridad gubernativa-administrativa carente de jurisdicción.

La absoluta carencia de fundamento del planteamiento de esta cuestión bien pudo haber sido causa de inadmisión, que lo es ahora de desestimación .

La información verbal practicada previamente al proceso penal, no tienen efectivamente carácter judicial, ni constituye "per se" medio probatorio; solamente tiene por objeto un inicial esclarecimiento de los hechos; es decir, su carácter es de atestado con el simple valor de una denuncia que, para que se convierta en auténtico medio de prueba es preciso que en el juicio oral sea ratificado o completado por la práctica de otros medios probatorios que, en su caso, confirme aquella información. Así ha sucedido en ese caso, ya que en el Juicio oral, además de la declaración del Capitán que efectuó la información verbal y que la ratifica, depusieron también diversos testigos presenciales de los hechos, de cuyas declaraciones se desprendieron suficientes datos y elementos de juicio para que el Tribunal pudiera valorar el material probatorio y llegar a una fundada y fundamentada convicción sobre los hechos que relata como probados.

Categóricamente señala la sentencia recurrida en los "Fundamentos de convicción", que ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como los da por probados tras el análisis detallado de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento y señaladamente en el acto de la vista.

La información verbal previa no ha sido la determinante de la convicción del Tribunal, y solo ha sido tenido en cuenta, como un elemento más al valorar la prueba en su conjunto, en virtud de su ratificación en el acto del juicio oral, respetándose los derechos de audiencia, contradicción y defensa.

En contra de lo que insinúa el recurrente, no se trata de que la autoridad administrativa haya interferido en funciones judiciales que no le competen, ya que la información practicada por un oficial para la determinación de los hechos estaba inicialmente exclusivamente preordenada para decidir sobre la oportunidad de incoar un expediente disciplinario. Fué posteriormente, a instancia del Ministerio Fiscal, cuando se inició el proceso penal por considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, lo que provocó la necesaria paralización del procedimiento disciplinario. La información reservada preliminar a la vía sancionadora administrativa aparece regulado en el artículo 134.2 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo.

Es más, aunque la tan mencionada información hubiera tenido la finalidad de prevenir un proceso penal, la actuación a tal efecto de un Oficial con competencia disciplinaria estaría amparada por los artículos 115 y 116 de la Ley sobre competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y de los artículos 144 y 145 de la Ley Procesal que regulan el atestado que puede ordenar el mando militar, en cuanto a la práctica de las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable, y que concede al Instructor del atestado bastantes más facultades de posibles influencias en el proceso penal que la simple información verbal cuya eficacia discute el recurrente.

La prueba se practicó en Juicio oral, con la asistencia e intervención del Fiscal y de la Defensa, respetándose por tanto los principios de contradicción y defensa.

SEGUNDO

En el tercero de los motivos (aunque erróneamente el recurrente lo ha numerado como "cuatro") se denuncia la incorrecta tipificación de los hechos, analizando el contenido del artículo 101 del Código Penal Militar, "el que injúriase en su presencia... a un superior ", en relación con el 208 del Código Penal Ordinario ("es injuria la acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima"; "solamente serán constitutivos de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público como graves"). De ahí deduce el recurrente que la entidad de los hechos no rebasarían la falta de respeto a los superiores del artículo 7.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 101 del Código Penal Militar no se limita a tipificar la injuria a superior en su presencia y con publicidad sino que comprende en el tipo asimismo las coacciones y las amenazas, por lo que, si además y con independencia de las otras frases evidentemente desconsideradas, el procesado levanta la mano con una cadena, teniendo enfrente al superior, y pronuncia la frase "te voy a dar, te doy, te doy", no cabe duda de la consumación de un acto de amenaza, concretamente de un aviso coactivo de un propósito de agresión.

No ha habido, por tanto, infracción del precepto penal aplicado, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO

La diversidad de alegaciones que formula el último de los motivos del recurso, denunciando error en la redacción de la sentencia por no expresar claramente los hechos probados, los fundamentos de la convicción y no especificar debidamente las bases fácticas en que se fundamenta la convicción jurídica que condujo a la condena, carecen de la más mínima consistencia, puesto que, contrariamente a lo que expone el recurso, la sentencia contiene un claro y concreto relato de los hechos que declara probados, y explica suficientemente los motivos determinantes de su valoración en los "Fundamentos de convicción", detallando las diversas diligencias de prueba tenidas en cuenta para formar una cabal opinión.

Y, por otra parte, formalmente el motivo, planteado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no señala los correspondientes supuestos de entre los apartados del artículo, en que fundamente las cuestiones que plantea, lo que pudiera ser causa de inadmisión, ahora de desestimación.

Las expresiones que entrecomilla el recurso ("le increpó con las siguientes frases"... "se inicia así un reproche verbal"... "culminando con una actitud amenazante") para basar una pretendida predeterminación del fallo o la existencia de contradicciones en el relato de los hechos, tienen un sentido vulgar, común y comprensible, y no ponen un exclusivo significado técnico jurídico asequible solo para juristas, por lo que, según la reiterada doctrina jurisprudencial a que alude el Ministerio Fiscal no se ha producido en tal supuesto como el presente, el vicio procesal de predeterminación del fallo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de casación, número 1/85/97, interpuesto por don Alfredo, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.997, procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 41/10/96, por el delito de insulto a superior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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