STS, 19 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 9874/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de don D. Iván, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, y en su recurso 609/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (sección 1ª) sobre expulsión del territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2002 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Iván se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 16 de septiembre de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de mayo de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de mayo de 2006 y el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en fecha 5 de julio de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 9874/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1ª) dictó en fecha de 16 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 609/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Iván, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de fecha 5 de enero de 2001, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 49.d) de la Ley Orgánica 4/2000.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución de la Delegación del Gobierno de Ceuta de 5 de enero de 2001 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España y países del Acuerdo Schengen durante tres años.

SEGUNDO

El actor, nacional de Nigeria fue interceptado en la ciudad de Ceuta por los servicios policiales comprobándose que carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español. Instruido el oportuno expediente conforme a la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, fue oído alegando que entró en Ceuta el 10 de octubre de 2000 nadando por el río que desemboca en la playa de Belionech, careciendo de documentación por lo que conforme al artículo 49 apartado d), los hechos fueron calificados como infracción grave por "la entrada en territorio español careciendo de documentación o de los requisitos exigibles, por los lugares que no sean habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente prevista".

Por el instructor y en razón de las circunstancias concurrentes se formuló propuesta de expulsión del territorio nacional conforme a los artículos 53 y 54.1 de la Ley Orgánica 4/2000, propuesta que fue elevada a la Resolución que aquí se combate.

TERCERO

La realidad de los hechos imputados además de estar reconocidos en el expediente no han sido desvirtuados, sin embargo se alega en su defensa la nulidad de pleno derecho del expediente por la falta de notificación de la Propuesta de Resolución y se acompaña solicitud en la Delegación del Gobierno de Málaga para acogerse al proceso de regularización.

Respecto al primer motivo se afirma se trata de un trámite esencial como declara la Jurisprudencia lo que supone una grave indefensión por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo el artículo 19.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y punto 1 del artículo 16 del Reglamento.

En el apartado 5 de dicha propuesta se hace mención expresa a que en dicho procedimiento no se han tenido en cuenta otros hechos o circunstancias o pruebas que las aducidas, por lo que la Administración aplicó correctamente el artículo 19.2 para prescindir como hizo del trámite de audiencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 ).

CUARTO

Respecto a la solicitud de regularización, dicha circunstancia no le exonera de responsabilidad de la conducta imputada determinante de la infracción que correctamente sancionada debe confirmarse por ser ajustada a la Ley Orgánica 4/2000 que prevee en sus artículos 53 y 54 la expulsión como sanción".

TERCERO

D. Iván, por medio de su representación procesal, ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un motivo de impugnación, que dice interponer con fundamento en -sic- "el art. 88 a) c) d) de la LJCA "

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Comienza el recurrente citando el subapartado a) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, pero la cita se agota en sí misma y no se acompaña de ninguna clase de razonamientos, por lo que no la prestaremos mayor atención.

Menciona a continuación el subapartado c) del referido artículo 88, pero una vez más la cita carece de fundamento, ante todo porque no se indica ningún precepto que se considere infringido por tal razón, y también porque el sucinto alegato que se formula al respecto apunta que la sentencia de instancia carece de motivación y resulta incongruente, pero los razonamientos que se vierten a continuación no hacen, en realidad, más que exponer la discrepancia del actor hacia las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia en relación con la cuestión de fondo controvertida, lo que es un tema que nada tiene que ver con los motivos de casación residenciables en ese supabartado c).

En fin, dice el actor, esta vez con acomodo en el subapartado d) del tan citado artículo 88, que se ha infringido el artículo 19 del reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, por no habérsele notificado la propuesta de resolución a fin de que pudiera formular alegaciones frente a la misma, dejándole -dice- en situación de indefensión. La alegación es tan inconsistente como las anteriores, puesto que, como señala la sentencia de instancia, en la tramitación del expediente no se produjo ninguna infracción de trámites procedimentales determinante de una indefensión con trascendencia invalidante de la resolución finalizadora del procedimiento sancionador. Veamos.

El interesado fue localizado el día 10 de octubre de 2000 por los servicios policiales en la ciudad de Ceita, comprobándose entonces que se hallaba totalmente indocumentado (folio 26 del expediente). Por tal motivo, se acordó con fecha 16 de noviembre de 2000 la iniciación del procedimiento ordinario de expulsión, procediéndose a la noticiación del acuerdo de incoación al expedientado y al letrado que le asistía (folios 29-31). En el oficio de notificación se indicaba expresamente que el expedientado disponía, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del reglamento del procedimiento sancionador, de un plazo de quince días para presentar alegaciones y pruebas de descargo, con apercibimiento de que de no presentar alegaciones sobre el contenido de este acuerdo en dicho plazo el acuerdo de iniciación podría ser considerado como propuesta de resolución, frente a la cual podría efectuar alegaciones en el plazo de quince días, confirme a lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo reglamento. El mismo día 16 de noviembre el instructor del expediente tomó declaración al interesado, asistido por letrado, firmando ambos el acta correspondiente (folios 32-33), en la que se le hizo saber al expedientado que "las preguntas y respuestas consignadas en el presente documento podrán servir de base inculpatoria para proponer su expulsión del territorio nacional español". El día 5 de diciembre siguiente, el instructor extendió diligencia para hace constar que había transcurrido el plazo conferido al interesado para formular alegaciones sin que este hubiera presentado ninguna (folio 36). El día 2 de enero de 2001 se redactó propuesta de resolución, en cuyo antecedentre de hecho 3º se resaltaba que el interesado no había presentado alegaciones de descargo en el plazo conferido (folio 37), y el mismo día se elevó el expediente a la Autoridad competente para resolver (folio 25). Finalmente, el día 5 de enero de 2001 se dictó la resolución sancionadora (folio 21), en cuyo antecedente de hecho 2º se indicaba expresamente, una vez más, que "una vez notificado el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa".

A la vista de estos datos, es claro que no se produjo ninguna indefensión relevante para el interesado por el hecho de que no se le diera traslado de la propuesta de resolución, toda vez que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.2 en relación con el 13.2, ambos del reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando el acuerdo de iniciación del expediente sancionador ya contuviera un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, y eso es justamente lo que ocurrió en este caso, pues al interesado, asistido por letrado, se le hizo saber que ese acuerdo de iniciación tendría el carácter de propuesta de resolución en caso de no presentarse alegaciones, y no habiéndose alegado nada por aquel, la propuesta de resolución no tenía porque serle específicamente notificada para un nuevo trámite de alegaciones.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 9874/04, interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 609/01. Y condenamos a la parte recurrente a las costas causadas con el límite fijado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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