STS, 9 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1529
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Ángeles Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Gregorio y Dª Daniela, María y María Dolores, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 1725 de 2001, de fecha 16 de octubre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1725 de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de octubre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D Gregorio, Dª Daniela, María y María Dolores, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por escrito de 27 de septiembre de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gregorio, Dª Daniela, D. María y Dª María, naturales de Argelia, interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1725/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, al formular su solicitud de asilo (que hizo extensiva a su esposa y sus dos hijos), manifestó que en Argelia era funcionario policía, y dijo que había abandonado su país por causa del terrorismo, ya que había sido reiteradamente amenazado por los grupos terroristas islámicos y había sido objeto de dos intentos de asesinato, uno en 1994 y otro en 1996, que fracasaron gracias a su vigilancia y su réplica. Cambió de trabajo y de residencia, no obstante lo cual las amenazas se siguieron produciendo, y el último mes de su estancia en Argelia dos terroristas fueron a buscarle al domicilio donde se encontraba.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84,.... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales, por tanto, no constituyen una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala lo siguiente:

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El recurrente, nacional de Argelia, basa su solicitud en el siguiente relato: Trabaja como policía. Fue víctima de dos tentativas de los terroristas para matarle, en 1994 y 1996, que fracasaron. Recibía muchas llamadas anónimas, lo que le ha obligado a dejar el país. Dejó la policía y seguía recibiendo amenazas.

  2. - ACNUR no se opuso a la inadmisión.

  3. - Se dictó Resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6.b) al ser el agente perseguidor un tercero .

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto no estamos ante un problema de verosimilitud del relato, sino ante algo más radial, los hechos relatados no son un supuesto de asilo, al proceder la persecución de terceros distintos de la autoridad y no constar que esta los haya fomentado o se hubiese inhibido ante las peticiones de auxilio de la afectada. En este sentido cabe decir que como regla general, en materia de asilo, es el Estado quien debe ser el "agente perseguidor". Ahora bien, por excepción se admite que el "agente perseguidor" sea un ente o sectores de la población que no respeten las leyes del país y persigan a ciudadanos por las mismas causas a las que hace referencia la Convención. Si bien, en este caso, dicho comportamiento solo puede equipararse a la persecución, si el Estado deliberadamente tolera dicha situación o se niegan a proporcionas una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. En este sentido, la Posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE sobre la base del art K.3 del Tratado de UE, relativa a la aplicación armonizada de la definición del Término "refugiado" conforme al art 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, sostiene en su punto 5 que: "1.- Por regla general, la persecución es obre de un órgano del Estado (Estado central o Estados federados, poderes regionales y locales), cualquiera que sea su estatuto respecto del Derecho internacional o de los partidos u organizaciones con control sobre el Estado". Añadiendo, sin embargo, en punto 4.2 que la persecución por terceros distintos del Estado es posible al establecer que: "Se considerará que las persecuciones cometidas por terceros entran en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra cuando estén basadas en los motivos de la Sección A del art 1 de esta Convención, tengan un carácter personalizado, estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos. Cuando los poderes públicos permanezcan inactivos, dichas persecuciones darán lugar a exámenes particulares de cada una de las solicitudes de estatuto de refugiado, de conformidad con las jurisprudencias nacionales y teniendo especialmente en cuenta el carácter voluntario o involuntario de la inacción constatada. En todo caso, las personas afectadas tendrán derecho a formas de protección adecuadas que resulten conformes con la legislación nacional". Por lo demás, en SAN (1ª) de 1 de octubre de 1999 (Rec 622/1997 ), hemos admitido que el "agente perseguidor", pueda ser un tercero, en casos de inactividad o impotencia del Estado. Ahora bien, pese a lo anterior, la demanda no debe prosperar. En efecto, es carga del solicitante de asilo, "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" -art 8.3 del RD 203/1995 -, lo que implica que en un supuesto como el de autos, en el que la solicitud se basa en la persecución por terceros, el solicitante debe relatar que dicha persecución es incitada, tolerada por el Estado, o que este no puede prestar protección. En el supuesto objeto de litigo el solicitante no narra una actitud permisiva, pasivo o tolerante de las autoridades del país, por lo que procede la desestimación del recurso".

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, desarrollado en forma de alegaciones que se dividen en trece apartados, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los arts. 3.1 y 5.6.b) de la Ley 5/84, de Asilo, reformada por Ley 9/94 .

La parte recurrente insiste en la conflictiva situación de Argelia y alega que en su relato expuso una auténtica persecución política incardinable entre las causas o motivos de asilo, por lo que considera que su solicitud debe ser admitida a trámite. Recuerda que en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no resulta exigible la aportación de elementos probatorios de lo relatado, y añade que "es un perseguido político, violándose sistemáticamente por las autoridades de Argelia los más elementales derechos".

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción

, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de las alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d).

Dicho esto, el recurso de casación, tal vez que porque parece haber sido redactado conforme a un formulario estereotipado de recurso similar al empleado en otros casos examinados por esta Sala, no contiene una crítica digna de tal nombre de la sentencia de instancia. A lo largo de los trece apartados de que consta, no hay más que referencias generales a la institución del asilo, o alegaciones no menos genéricas a la situación de Argelia (que, por los términos en que se exponen, resultan aplicables a los recurrentes como podrían serlo a cualquier otro solicitante de asilo de la misma nacionalidad); o, en fin, alegaciones que parecen ajenas a la cuestión debatida (así, cuando parece decir que la persecución sufrida procede de las autoridades de Argelia, siendo así que al pedir asilo relató una persecución por parte de los terroristas y nunca procedente de las Autoridades, a las que servía como policía). Pero no hay una crítica fundada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, como resulta indispensable en un recurso de casación, atendida su especial naturaleza.

La Administración, primero, y la Sala de instancia, después, reprocharon al actor no haber recabado la protección de las autoridades de su país frente a las amenazas terroristas, y no constar una situación de permisividad, tolerancia o impotencia de dichas autoridades frente al terrorismo. Pues bien, siendo esta la auténtica "ratio decidendi" de la inadmisión a trámite de su solicitud, nada se dice sobre el particular en el escrito de interposición del recurso de casación, que incluso incurre en un claro desenfoque de la cuestión, al referir las amenazas que dicen haber sufrido más a las propias autoridades argelinas que a los grupos terroristas (los cuales ni siquiera se mencionan).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6/2004 que la representación procesal de D. Gregorio, Dª Daniela, D. María y Dª María Dolores interpone contra la sentencia que con fecha 16 de octubre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1725/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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