STS 804/1998, 27 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1327/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución804/1998
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad derivada de intromisión ilegitima en el derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por WORK SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y defendida por el Letrado D. Luis Felipe de los Ríos Camacho, en el que es recurrido D. Luis Pedro, no personado en este recurso, y habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Antonio de LLanos García, en nombre y representación de Work Santander, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. Beatriz, y contra su esposo D. Luis Pedro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare que la carta publicada en el Diario Montañés de 31 de enero de 1993, de la que es autora Dña. Beatrizrepresenta una intromisión ilegitima en el honor y prestigio de Work Santander S.A. de la que se deriva daño, condenando a los demandados a esta y pasar por dicha declaración, a publicar a su costa y en domingo, en la página de cartas al Director en el Diario Montañés, la sentencia que se dicte y a indemnizar a la demandante en la cantidad de un millón de pesetas, por los perjuicios causados, bien del modo expuesto, bien por culpa o negligencia imputable a los demandados imponiendo a estos las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el procurador D. Isidoro Bascones de la Cuesta, quien contestó a la demanda formulando la excepción de inadecuación de procedimiento, y suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva en la instancia a sus representados, de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento o, si se entra en el fondo del asunto, se desestime la pretensión deducida por la parte actora, y en ambos caos desestimando la demanda e imponiendo las costas del juicio a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 10 de los de Santander, dictó sentencia el 4 de octubre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio de Llanos García en nombre y representación de la entidad mercantil Work Santander S.A. bajo la dirección técnica del letrado D. Pedro Herrero de las Cuevas frente a Dña. Beatrizy a D. Luis Pedrorepresentados por el Procurador D. Isidoro Bascones de la Cuesta y asistidos del Letrado D. Benito Huerta Argenta, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda haciendo al actor expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia el 12 de abril de 1994, que contenía el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Work Santander, S.A., contra la sentencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.Diez de Santander, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Work Santander, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en el siguiente único motivo: Por la vía del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Se denuncia la violación, por inaplicación, del art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de que no es de estimar el recurso formulado visto el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada que recoge los términos de veracidad de la carta al director publicada en el diario montañés en que el hoy recurrente fundó su acción.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de la propia Capital, que absolvió a los demandados D. Luis PedroOria y Dª Beatrizde la acción contra ellos ejercitada por la entidad Work Santander, S.A., basada en una pretendida intromisión ilegítima en su honor y amparada en la Ley 1/1982, por una carta al director publicada en el Diario Montañés y firmada por dicha demandada; por medio de ella y tal como expresa el Juzgado, la Sra. Beatrizdecidió poner en conocimiento de la opinión pública que había comprado "una plaza de garaje en la que no le cabía su automóvil y que para que ello fuera posible tenía que abonar un sobreprecio u optar por la resolución de la venta", hechos que, por ser ciertos, no podían estimarse difamatorios. La Audiencia, por su parte, expone la cuestión litigiosa en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que dice así: "En el presente caso de autos las expresiones supuestamente atentatorias al honor, se encuentran en una carta al director enviada por la demandada al periódico "Diario Montañés", con lo cuál su ámbito informativo se ve notablemente restringido, por la ubicación que tal tipo de escritos merecen en la maquetación periodística. En cuanto a su contenido, la demandada se limita a narrar una experiencia personal vivida a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la entidad demandante, no faltando a la verdad al afirmar que había adquirido una vivienda con trastero y plaza de garaje, en la cuál no cabía su vehículo, circunstancia que tan sólo podía ser solucionada adquiriendo otra plaza de garaje distinta a la inicialmente convenida más cara de precio, hecho no admitido por la demandada, quien desistió de tal adquisición, tras ser reintegrada en el precio estipulado por la plaza de garaje, hecho que aún siendo anterior a la fecha de publicación de la carta, no interfiere la legitimación con que la demandada se expresa en los términos contenidos en dicho escrito, al contener el mismo otro aspecto igualmente cierto, íntimamente relacionado con el tema de los garajes y que afecta no sólo a la entidad demandante, sino también al Ayuntamiento de Santander, consistente en la supuesta ilegalidad administrativa de la licencia otorgada por dicho Ayuntamiento para el ejercicio de actividad de garaje en la calle Pedrueca, nº 3 y 5, a los que se refiere la demandada, y que dió origen a un procedimiento contencioso administrativo, que concluyó en primera instancia con sentencia de fecha 26-1-1.994, en la que, sin entrar en muchas profundidades, se establece que. en los referidos garajes, existen incumplimientos que afectan a la seguridad de los usuarios del garaje, así como al adecuado uso y disfrute del mismo por la deficiente organización de las plazas y su reducido tamaño y maniobrabilidad, circunstancia que concluyeron con la declaración de nulidad de los actos administrativos recurridos, con imposición de costas por temeridad al Ayuntamiento de Santander y a Work Santander, S.A., circunstancias que refuerzan la legitimidad con que la demandada dió público conocimiento de hechos ciertos, sin que los mismos puedan entenderse en consecuencia atentatorios al honor de la mercantil demandante, motivos por los que debe ser desestimado el recurso y en consecuencia confirmada íntegramente la resolución recurrida".

En su único motivo de casación, Work Santander denuncia, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, "violación, por inaplicación, del art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen". En el desarrollo se afirma que el artículo publicado "contiene una crítica hacia la actuación profesional de la recurrente, en lo atañente a la promoción y venta de plazas de garaje en un edificio radicante en la calle Pedrueca de Santander, una de las cuales fué adquirida por la autora de la información para su sociedad de gananciales", si bien antes de que realizase la crítica el contrato quedó resuelto, devolviéndosele el precio satisfecho; considera que el artículo divulga expresiones o hechos concernientes a su persona que la difaman o hacen desmerecer en la consideración ajena, cuales "la imputación de un ánimo de lucro desmedido, una ausencia de valores personales total y absoluta con riesgo, incluso, para la vida humana con tal de ganar dinero", lo que entiende excede del ámbito del prestigio profesional e invade el honor, con ánimo de desmerecer a la persona sobre la que se informa y un dudoso "interés general", ocurriendo que la sentencia de la Sala de lo Contencioso es posterior a la publicación, está recurrida y cuando se procedió a la apertura y venta de los garajes se amparaba en la concesión de la oportuna Licencia, teniendo la información los límites de la veracidad y que se exprese sin innecesarias vejaciones (cita las SS. de esta Sala de 15 de abril de 1992 y 20 de diciembre de 1993).

Es cierto que hoy nadie duda de que, aún cuando el honor hace relación a los derechos de la personalidad, para su ámbito trascendente ha de entenderse aplicable la norma protectora a las entidades mercantiles, cual la recurrente, respecto a la dignidad ganada ante los demás y en cuanto afecta a su prestigio profesional, cual reconocieron Juzgado y Audiencia, con cita, al efecto, de la oportuna jurisprudencia, al igual que se hace en el motivo, es decir, que la ley de 5 de mayo de 1982, en cuanto regula la protección civil del derecho al honor, es aplicable a las sociedades mercantiles, con la matización dicha y la que proceda en cada caso, dada su específica naturaleza. Es claro también que desenvolviendo la sociedad mercantil sus actividades en el exterior frente a los ciudadanos, toda información que a ella se refiera puede originar una colisión entre los derechos fundamentales al honor y los de libertad de información y expresión, sin que puedan fijarse aprioristicamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que exige que en cada caso concreto se interprete el texto publicado en su integridad, en su conjunto, sin aislar expresiones o manifestaciones que aisladas, en su significado individual y fuera de los hechos a que la información se refiere, pudieran cobrar sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, lo que obliga a no hacer abstracción del conjunto ni del elemento intencional. Así enfocado el problema, es llano que la infracción flagrante y grave de la normativa sobre garajes afecta no sólo a quién los promueve, construye o vende, indudablemente con ánimo de lucro, pues que ello es inherente a toda sociedad mercantil, sino también al Ayuntamiento que otorga la licencia, a quien compra una plaza inservible para el fin pretendido y a todos los ciudadanos, no solo como destinatarios de la oferta de venta, sino también como personas a las que dicha normativa trata de defender, ya como potenciales usuarios del garaje, bien como transeúntes de la vía pública a la que los vehículos han de desembocar; es cierto que el número de dichas personas puede ser limitado, pero también lo eran los destinatarios de la noticia por la sección del periódico en que se publicó, pero dentro de esos límites puede hablarse de un interés general de la información, sin duda veraz y producida por quien se ha visto afectada de modo directo en sus intereses, por lo que expresa también su opinión, pero de manera que, por las circunstancia del caso, no puede entenderse como inequívocamente injuriosa, vejatoria o con ánimo de perjudicar; y es que en el ámbito del prestigio profesional han de admitirse la crítica y la censura; el ánimo de lucro de la recurrente se presenta como indiscutible y el demérito que puede sufrir a su propia actuación se debe, por lo que tiene que pechar con las consecuencias perjudiciales que de ella, no de la noticia, se deriven. No ha existido intromisión ilegítima jurídicamente valorable y el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

Las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en representación procesal de Work Santander, S.A., contra la sentencia dictada, en 12 de abril de 1994, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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