STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1893/1989
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó a Ángel Daniel y Concepción por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los procesados recurridos representados por la Procuradora Sra. García Entrena.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas, instruyó sumario con el número 82 de 1.981 contra Ángel Daniel y Concepción, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 12 de enero de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que en los meses de septiembre a octubre de 1.978 el procesado difunto Miguel, cuya responsabilidad criminal se declaró extinguida en auto de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 1.988, remitió desde Madrid por vía postal 30 envases de Bustaid al procesado Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, domiciliado en esta ciudad, que destinaba el producto a la venta a terceros; sin que conste, que en las referidas operaciones tuviera intervención, la también procesada Concepción, mayor de edad y sin antecedentes penales, novia dle procesado difunto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos absolver a los procesados Ángel Daniel y Concepción del delito por el que se les acusa, declarando de oficio las costas procesales; y encontrándose de prisión provisional la citada procesada Concepción, póngase inmediatamente en libertad, expidiéndose los oportunos mandamientos.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo 1º del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruída del recurso la representación de los recurridos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 24 de septiembre pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso y del Letrado recurrido que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal utiliza el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 344 del Código Penal por falta de aplicación, según la redacción que a dicha Ley dió la de 15 de Noviembre de 1.971 anterior a la reforma Orgánica de 25 de Junio de 1.983.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, de manera que este precepto no es más que una vertiente del principio general de seguridad jurídica consagrado en el nº 3º del artículo 9 de la propia Constitución en el que con carácter general se establecen el principio de legalidad, el de irretroactividad penal, etc. Por ello pues, el problema que se plantea a través del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal es el de si al tiempo de cometer los hechos que aparecen descritos en el relato fáctico ya debían entenderse comprendidos en el artículo 344 del Código Penal, los psicotrópicos condición que tiene el fármaco Bustaid, con el que traficó el procesado en el año 1.978, y la contestación al problema ha de ser negativa dado que con anterioridad a la reforma penal de 1.983 en la que expresamente se incluyó en el mencionado precepto legal, junto a las drogas y estupefacientes, los psicotrópicos no se hallaban comprendidos en el precepto, sin que su falta de inclusión pueda ser suplida, a efectos penales, y en estricta observancia de los principios de legalidad y de irretroactividad penal, por el hecho de que se hallasen comprendidos en el Anexo 11 del Convenio de Viena de 1.971 ratificado por España en 1.976, pues si bien la Doctrina más reciente tiende a anticipar los efectos de las disposiciones contenidas en un tratado a los momentos más inmediatos posibles al de su ratificación, frente a la Doctrina dominante entre los internacionalistas clásicos quienes entendían que los tratados no eran en sí mismos una fuente de Derecho interno, sino solamente una regla vinculante entre los Estados signatarios, que al solo efecto de dotarla de fuerza de obligar para que sus ciudadanos había de producirse el acto jurídico interno bien fuese una Ley, un Decreto. Doctrina que recogió la Constitución de 1.931 en la que expresamente se estableció que una vez ratificado un convenio internacional, que afecte a la ordenación jurídica del Estado de Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos, pero aunque como decíamos, hoy día la Doctrina dominante entre los internacionales es la contraria, aunque se admita con carácter general, no es aplicable en materia penal dadas las peculiaridades del Derecho Penal, pues, no pueden entenderse cumplidos los principios de legalidad e irretroactividad y demás integrantes del de seguridad jurídica a los que se refiere el nº 3º del artículo de la Constitución, hasta que la materia y el precepto sancionador no hayan sido expresamente incorporados al Código Penal, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de enero de 1.989, en causa seguida a Ángel Daniel y Concepción por delito contra la salud pública. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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