ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1832A
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 568/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó Auto, de fecha 24 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Soledadcontra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de diciembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La Audiencia Provincial ha denegado la preparación del recurso de casación preparado en su día por la parte hoy recurrente en queja, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, considerando que, el procedimiento del que trae causa la sentencia que se pretende impugnar, fue seguido por los trámites del menor cuantía, sin que tuviera especialidad alguna en su materia que determinara el proceso para su tramitación, siendo sustanciado íntegramente como de cuantía indeterminada, por lo que tiene vedado el acceso a la casación por no superar la cuantía el límite establecido de 25.000.000 ptas. sin que sea posible una extemporánea determinación de la misma.

    Tal extremo no sólo no ha sido discutido por la parte sino que expresamente lo viene a admitir en su escrito de queja, donde la parte alega que la determinación de la cuantía carece de importancia y que en todo caso no puede perjudicar a quién soporta una acción como parte demandada, reiterando que el valor de la finca es superior a 25.000.000 ptas. y que la falta de determinación de la cuantía en el procedimiento ha de entenderse como defecto subsanable según el art. 11 LOPJ. Los argumentos aducidos han de ser rechazados y ello porque, estando el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 reservado para los asuntos tramitados en razón a la cuantía, es precisamente la superación del límite cuantitativo legalmente establecido, el presupuesto que posibilita el recurso, quedando fuera del ámbito de la casación los asuntos que no alcancen la cuantía requerida así como aquellos en los que la misma no haya sido determinada. Asimismo debe advertirse que el hecho de que la cuantía quedara indeterminada en la demanda rectora del procedimiento no es óbice ni obstáculo para que la parte demandada en la contestación en la demanda e, incluso, en el posterior acto de la comparecencia, alegara cuanto considerara necesario para la determinación de la misma, sin que sea posible ahora, y a fin de conseguir el acceso a la casación ante una sentencia que no le ha sido favorable, intentar extemporáneamente una cuantificación unilateral del litigio, trámite no previsto ni posible con arreglo a las normas de la vigente ley procesal, sin que pueda tampoco considerarse defecto subsanable puesto que ningún defecto formal supone la indeterminación de la cuantía del procedimiento, menos aun conforme a las reglas de la LEC de 1881, vigente en el momento de la interposición de la demanda, habiendo tenido oportunidad el demandado, como antes se ha indicado, de cuantificar la cuantía del pleito, sin que pudiera o le interesara realizarlo en momento procesal oportuno.

  2. - No obstante lo anterior y estando determinada la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada, a mayor abundamiento, debe indicarse que, aun cuando el recurso hubiere procedido por razón de la cuantía, el rechazo de la preparación vendría determinado en virtud de los preceptos legales que se citan como infringidos, pues el ámbito del recurso de casación se encuentra circunscrito a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como se indica en el Preámbulo de la ley, quedando las infracciones de leyes procesales fuera de la casación, siendo a través del recurso extraordinario por infracción procesal en que se deben controlar tales cuestiones, entendidas en sentido amplio, es decir, no sólo las que se enumeran en el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación - falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o , en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa. Por ello alegándose la infracción del art. 281 LEC de carácter claramente procesal, así como la de los arts. 7.1 y 1258 del CC al existir un error en los hechos en cuya interpretación se apoya la sentencia y error de derecho en la apreciación de la prueba, con lo que en realidad se está pretendiendo una valoración de los hechos que se han declarado probados, cuestión cuyo examen queda también reservado al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, vendría a suponer igualmente la denegación preparatoria.

    Todo cuanto queda expuesto supone la desestimación de la queja que se examina y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que rechaza la preparación del recurso de casación intentado por la parte recurrente, por su adecuada, suficiente y correcta aplicación de los criterios de esta Sala.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Dª Soledad, contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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