STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6267
Número de Recurso7038/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7038 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Bruno, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1176 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Bruno contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 22 de diciembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Bruno, nacional de Cuba, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1776 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 26 de noviembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Bruno, representado por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) (sic) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.6 b de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/94, así como el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que el recurrente basó su petición de asilo en que era perseguido en su país, Cuba, por sus opiniones políticas, contrarias al partido en el Gobierno; y el segundo, al amparo del artículo 88.1 d) (sic) de la Ley de esta Jurisdicción por no haberse practicado las pruebas solicitadas en la instancia por el recurrente en su escrito de proposición de prueba, ya que la Sala sentenciadora denegó su práctica, causando indefensión al recurrente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otras más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y se «declare la nulidad del auto por el que se inadmitían las pruebas propuestas por el recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dicho auto; y, subsidiariamente, que se concede la permanencia del recurrente por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/84».

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 3 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente invoca, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la infracción de preceptos del ordenamiento jurídico, mientras que, al amparo del apartado d) del mismo artículo, denuncia la infracción de las reglas esenciales del juicio con indefensión para el recurrente por haber denegado la Sala de instancia la práctica de las pruebas solicitadas.

El planteamiento de ambos motivos es erróneo, puesto que el primero se debería haber basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, mientras que el segundo lo debería haber sido al amparo del apartado c), pero tal confusión no es razón suficiente para inadmitirlos a trámite, por lo que procederemos a su examen, comenzando, como es lógico, por el segundo, en el que se cuestiona el proceder de la Sala sentenciadora en relación con la denegación de las pruebas solicitadas.

SEGUNDO

Asegura la representación procesal del recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por haber denegado la práctica de las pruebas oportunamente propuestas, causando con ello la indefensión del recurrente.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, ya que la Sala de instancia recibió el proceso a prueba, como se había pedido en la demanda, pero lo cierto es que no se pidió la práctica de prueba alguna, por lo que dicha Sala, transcurrido el término para proponerlas, declaró concluso el término probatorio y dio traslado a las partes a fin de que presentasen escrito de conclusiones.

Para que se acuerde la práctica de pruebas no es suficiente, en contra del parecer de la representación procesal del recurrente, que en la demanda se solicite el recibimiento del pleito a prueba y se concreten los extremos sobre los que debe versar (artículo 60.1 de la vigente Ley Jurisdiccional), sino que es imprescindible que se pidan, una vez abierto el periodo de proposición de prueba, aquéllas de las que las partes intentan valerse, según lo establece expresamente el artículo 60.4 de la misma Ley.

Al no haberse así actuado por la representación procesal del recurrente, ha sido ella quien ha privado al solicitante de asilo de la posibilidad de aportar las pruebas con las que acreditar o justificar los hechos alegados en la demanda, razón por la que el motivo segundo de casación no puede prosperar, debiéndose dar traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuenta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2. f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

En el primer motivo se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.1, 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, y 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto la petición de asilo se basó en la persecución que, por mantener opiniones políticas contrarias al Gobierno, sufrió en Cuba el recurrente.

La falta de una declaración de hechos probados en la sentencia recurrida, nos permite hacer uso de la potestad de integrarlos, contemplada en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, y a tal fín declaramos que, como se deduce de los documentos obrantes en el expediente administrativo, las causas alegadas por el recurrente para pedir asilo en España fueron las siguientes: «Simplemente no está de acuerdo con el sistema y la forma de vida en Cuba. No le gustaban los problemas, no ha sido detenido, amenazado ni encarcelado. Desde hace un año y pico no tenía empleo, quedó excedente, les redujeron de plantilla. Le ofrecieron empleo en agricultura y lo rechazó, por lo cual el CDR y el jefe del Sector le molestaban. Quiere estar en España, trabajar y vivir de un suelo decente».

Este relato del propio recurrente constituye la mejor demostración de que los hechos y circunstancias, alegados para pedir asilo en España, no están entre los contemplados en el artículo 1. A. 2 de la Convención de Ginebra de 1951, a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley española de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, para ostentar la condición de refugiado, y, por consiguiente, la inadmisión a trámite de tal solicitud fue conforme a lo establecido por el artículo 5.6 b) de esta misma Ley, de manera que tales preceptos no han sido conculcados por la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución recurrida, por más que la sentencia pronunciada por aquélla se pierda en disquisiciones sobre la prueba y los indicios de los hechos aducidos, que no vienen al caso.

CUARTO

Por las razones expuestas no pueden prosperar los motivos de casación alegados, de manera que procede declarar que no ha lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, no podrá exceder de la cifra de doscientas euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículo 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Bruno, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1176 de 2000, con imposición al referido recurrente Don Bruno de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, debiendo remitirse copia de la misma al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos expresados en el fundamento jurídico segundo, al que se pedirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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