ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso560/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Apolonia y D. Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 562/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1835/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D.ª Apolonia y D. Andrés presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª Isabel Ayudarte García, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 10 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 20 de febrero de 2015, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, concretando ejercitando acción de impugnación de acuerdos, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de l 5, 9, apartado 1º, e) y 17, apartado 1º LPH y artículo 1261 CC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 21 de julio de 2003 y oposición a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, de 4 de noviembre de 2003 . Sostiene la parte recurrente que la contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste es que la sentencia objeto de impugnación declara y admite la validez y eficacia de los Estatutos anteriores al título constitutivo (preconstitucionales) mientras que la doctrina del Tribunal Supremo no da validez sino a los Estatutos posteriores al título constitutivo; como segundo motivo se alegó la infracción de los artículos 7.1 y 1261 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Mantiene la parte recurrente que no ha existido por parte de los hermanos Andrés Apolonia consentimiento o aceptación de la forma de reparto de los gastos, capaz de modificar el sistema de reparto de gastos fijado en el título constitutivo, o de ratificar unos Estatutos, que asimismo, y tal y como sostiene en el motivo primero, son inexistentes por preconstitucionales.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta al motivo primero del recurso de casación, se hace preciso indicar que si bien la parte recurrente entiende la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dicho motivo únicamente va a ser analizado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, puesto que en cuanto a la segunda de las modalidades exclusivamente se ha citado una sentencia, concretamente, la de la Audiencia Provincial de Asturias, por lo que claramente no se cumple con las exigencias previstas en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación de 30/12/2011. Pues bien, partiendo de lo anterior, y por lo que respecta a la supuesta existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el motivo primero interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente sostiene que la contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial radica en que la sentencia objeto de impugnación declara y admite la validez y eficacia de los Estatutos anteriores al título constitutivo (preconstitucionales), concretamente los de fecha 16 de diciembre de 1968, frente a la doctrina del Tribunal Supremo que declara la validez únicamente respecto de los Estatutos posteriores al título constitutivo

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Primero la razón esencial de decidir, es la de concluir de modo tajante, que la cuestión relativa a que se declare que los únicos Estatutos vigentes en la comunidad son los que figuran transcritos a continuación del acta de 12 de abril de 1973, y no así los de 1968, resulta una cuestión novedosa, introducida a través del recurso de apelación ex novo, y no analizada en primera instancia, por lo que no analiza la cuestión planteada como motivo primero en el recurso de casación relativa a la validez de los estatutos anteriores al título constitutivo. Dicha omisión, podría en su caso haberse planteado, como supuesto vicio de incongruencia omisiva pero única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y no así en el ámbito del recurso de casación en el cual se estudian solo las vulneraciones de naturaleza jurídica o sustantiva. Por lo expuesto, y no analizada dicha cuestión por la sentencia recurrida, se ha de concluir que difícilmente se han podido vulnerar por ésta los preceptos y doctrina jurisprudencial destacada.

  3. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene que los hermanos Andrés Apolonia no han consentido o aceptado otra forma de reparto de los gastos que modifique el sistema de reparto de gastos fijado en el título constitutivo, o no han ratificado unos Estatutos, los de 1968, que asimismo, y tal y como sostiene en el motivo primero, son inexistentes por preconstitucionales. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que se apartan claramente de los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, la cual, en el Fundamento de Derecho Primero, valorando tanto la documental obrante en autos como declaraciones testificales, y sin que dicha valoración pueda tacharse de ilógica o irracional, concluye sobre el conocimiento y aceptación por parte de los hermanos Sres. Apolonia Andrés de la forma de reparto de los gastos de la comunidad, máxime atendiendo a la existencia de un procedimiento judicial anterior, en el cual se reconoció la existencia de una cuota de participación sobre los mismos fijada conforme a las normas estatutarias, aprobadas con el voto de la propia parte demandante.

    En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión de la valoración probatoria, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Apolonia y D. Andrés contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 562/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1835/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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