STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6264
Número de Recurso7324/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7324 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Don Gabino, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 983 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Gabino contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 31 de mayo de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Gabino para sí, su mujer y su hija, nacionales de Cuba, y contra la denegación de reexamen acordada por resolución de 2 de junio de 2000, y todo ello por concurrir la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 983 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recuso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medida a favor del interesado y su familia puedan adoptarse en el marco general de extranjería. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de diciembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Gabino, representado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial, según la cual basta con los indicios de que el solicitante de asilo tiene temor fundado de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990), y el segundo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, porque el Tribunal sentenciador no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, de manera que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa al interés del recurrente, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se ordene admitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 5 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, carece de fundamento porque en él se atribuye a la Sala sentenciadora la conculcación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, por no haber accedido por razones humanitarias a la permanencia en territorio español del recurrente y su familia.

Es evidente, pues, que con tal invocación no se denuncia la infracción de normas reguladoras de la sentencia o deficiencias procesales sino la conculcación de un concreto precepto del ordenamiento jurídico, pero, aún así, no se expresa razón alguna para justificar tal infracción por inaplicación, sino que la representación procesal del recurrente se limita a señalar que «la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa al interés de mi cliente» (sic).

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida el Tribunal a quo expone las razones por las que, a su juicio, no resulta procedente aplicar en este caso lo dispuesto por el indicado artículo 17.2 de la Ley 5/1984, modificado por Ley 9/1994, a las que ni se replica al articular el motivo de casación que examinamos, por lo que éste no puede prosperar.

SEGUNDO

El primer motivo de casación resulta tan infundado como el primero, al citarse en él la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de indicios de los hechos alegados como causa para pedir asilo, cuando lo cierto es que la inadmisión a trámite en este caso se basó exclusivamente en que tales hechos no están recogidos entre los que la Convención de Ginebra de 1951 considera determinantes de la condición de refugiado, de manera que huelga la cuestión de la prueba relativa a los hechos aducidos para pedir el asilo, dado que no se trata de que sean ciertos o no, sino de que no son causa para obtener el asilo, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/1984, es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la petición formulada, y, en consecuencia, la cuestión planteada en este motivo de casación no guarda relación con la razón de decidir tanto la Administración como la Sala de instancia al declarar ajustada a derecho la resolución de aquélla.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Don Gabino, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 983 de 2000, con imposición al referido recurrente Don Gabino de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 93/2006, 16 de Marzo de 2006
    • España
    • 16 Marzo 2006
    ...dado que las premisas sobre las que se asienta el juicio de credibilidad exigen para su comprobación la inmediación (por todas, STS de 6 de Octubre de 2.004 ). La prueba indiciaria es un medio jurídico idóneo para desmembrar el marco de protección ofrecido por el derecho a la presunción de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR