STS, 20 de Mayo de 2004
Ponente | José Manuel Sieira Míguez |
ECLI | ES:TS:2004:3472 |
Número de Recurso | 2003/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2003/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra sentencia de fecha 13 de enero de 2000 dictada en pleito número 525/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús Pintado, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra Resolución del Ministerio del Interior de 14 de enero de 1999, denegando solicitud de examen por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."
Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Pedro presentó escrito ante el la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la suplica de la demanda.
Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.
Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Articula el recurrente un único motivo de casación por aplicación indebida, dice, por la sentencia de instancia del articulo 8 de la Ley 5/84, inaplicando el artículo 5.7 de la misma.
El motivo debe ser estimado ya que la Sala de instancia, si bien inicialmente, fundamento jurídico tercero, analiza y se refiere a los supuestos de inadmisión obrante previstos en la Ley 9/94, es lo cierto que al analizar el caso concreto lo que hace no es valorar si en el caso de autos el recurrente alega o no alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de lo condición de refugiado, sino que, aun cuando no cita el articulo 8 de la Ley 5/84, lo cierto es que en el fundamento cuarto establece las razones de una decisión desestimatoria del recurso contencioso y estas no son otras que la no existencia de prueba, ni tan siquiera indiciaria, de la realidad de persecución política del recurrente, cuestión esta que atañe al fondo del asunto y a lo que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/84 que se invoca como infringido por aplicación indebida, sin que, como decimos, nada se diga sobre la no alegación de causa que de lugar al asilo, supuesto este a que se refiere el articulo 5.6 b) de la Ley 5/84 en la redacción dada por la Ley 9/94 en que se basa la inadmisión en vía administrativa que se recurre.
Estimado el motivo hemos de entrar a resolver el fondo del asunto y en este punto la cuestión se concreta a determinar si el recurrente alega o no como causa de su solicitud alguna de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
Lo cierto es que el recurrente, de nacionalidad sudanés, lo que alega es una supuesta sistuación de chantage por unos desconocidos pero no una persecución por razones étnicas, religiosas o políticas en IRAK donde trabajó en la Embajada de Indonesia, y tampoco alega persecución alguna en su país sino que simplemente se refiere a la situación de guerra, lo que justifica la aplicación del apartado b del artículo 5.6 de la Ley 5/84 antes citado, criterio este coincidente con el de A.C.N.U.R. sin que pueda olvidarse tampoco que con carácter previo a su llegada a España permaneció dos meses en Jordania y por tanto el recurso contencioso debe ser desestimado sin que se aprecien razones que justifique la condena en costas en la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Juan Pedro contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Octava de la Audiencia Nacional de fecha 13 de enero de 2000 dictada en el recurso núm. 525/99 que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por el recurrente contra resolución del Ministerio del Interior de 14 de enero de 1999. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.
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