STS, 6 de Octubre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:6266
Número de Recurso7236/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7236/00, interpuesto por el Procurador Sr. Argüelles González, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2000, y en su recurso nº 1525/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eduardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Octubre de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Noviembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda el derecho de asilo y la condición de refugiado al Sr. Eduardo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de Septiembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1525/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eduardo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Julio de 1999, que denegó al actor, que dice ser ciudadano de Sierra Leona, la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó al Sr. Eduardo el derecho de asilo por no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del solicitante, de cuya nacionalidad puede razonablemente dudarse al no aportar ningún documento acreditativo de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la confirmó, razonando lo siguiente:

"Ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada.

Es sabido, que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Sierra Leona, que ciertamente está en una situación de guerra civil, no sirven, sin más, para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aun indiciaria, de una persecución perfectamente individualizada, en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero y cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, donde se ponen de relieve dudas sobre su nacionalidad, que no se han desvirtuado en esta sede judicial, al ignorar en el cuestionario que se le efectuó aspectos muy relevantes de Sierra Leona".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, como motivo de impugnación, la infracción de los artículos 7.3.a) y 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28 de Julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

QUINTO

Este motivo debe ser rechazado.

El interesado, en su solicitud de asilo, consignó como causa de su petición la siguiente, que exponemos de forma literal:

"Manifiesta que salió de su país por motivo de la guerra. Vivió en Guinea Conakry durante seis meses en un campamento de refugiados. Después, a finales de Julio de 1998, unos policías de Sierra Leona fueron al campamento y querían llevarse a los refugiados a su país. El solicitante temiendo por su vida, decidió coger un barco y venir a España".

Dejando aparte la situación de guerra en Sierra Leona, respecto a la supuesta persecución sólo se ha alegado que "después, a finales de Julio de 1998, unos policías de Sierra Leona fueran al campamento y querían llevarse a los refugiados a su país". Sólo sabemos eso. Pero de ahí no se deduce en absoluto que tal suceso tuviera su origen en una persecución por los motivos referidos en el artículo 1º-2 del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1951, que son a los que se remite el artículo 2 de la Ley 5/84. Ni un solo dato hay que acredite, ni siquiera indiciariamente, que, fuera de la situación general a la sazón de aquel país (de todo punto lamentable), el actor sea objeto de una persecución. Y procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7236/00 interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 13 de Septiembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1525/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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