STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9402
Número de Recurso3684/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. V.Y.M.D.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 17 de Diciembre de 1998, en el recurso de suplicación nº

348/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 844/95, seguidos a instancia de doña Florencia M.R. contra el mencionado recurrente, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Dª. Florentina M.R. representada por el Graduado Social Sr. T.M,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de Diciembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 844/95, seguidos a instancia de doña Florencia M.R. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla es del tenor literal siguiente: "Que estimando, como estimamos, en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. FLORENCIA M.R. contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA PERSAN, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que declaramos el derecho de la recurrente a percibir, desde el dieciséis de febrero de 1995, una pensión por incapacidad permanente absoluta por cuantía de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS CATORCE PESETAS (157.314 pesetas), más las revalizaciones posteriores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la recurrente las diferencias en el pago que se hayan podido producir desde entonces y hasta la actualidad con expresa desestimación de los demás pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Florencia M.R., prestó servicios para Persán, S.A. con categoría de peón hasta que en 1.987 en base a dictamen de la UVMI de 15 de julio de dicho año, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión inicial de 49.760 ptas., 100% de una base reguladora reconocida por la Gestora de 597.125 anuales. La actora se aquietó con dicha resolución que quedó firme en vía administrativa.

...2º.- Con fecha 16/5/95 solicitó revisión de la base reguladora de la prestación que no fue contestada, denunciando la mora en 22/6/95 compeliendo a que se dictara resolución expresa, lo que no se produjo, interponiendo reclamación previa en 20/7/95 que no fue contestada. ...3º.- La actora solicita se declare que la base reguladora inicial de su prestación es la de 113.678 ptas. con las revalorizaciones habidas desde la fecha de la resolución en adelante, por la invalidez permanente reconocida, fijándose para 1.995 una prestación económica mensual de 157.314 ptas. (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS CATORCE PESETAS, así como se le reconozca el derecho a percibir las diferentes habidas desde el inicio de su pensión, 15/6787, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, ascendiendo las mismas a la cantidad de 7.635.678 ptas. (SIETE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS) para ello en base a los cálculos efectuados en el escrito obrante a los folios 82 y 83 y en los hechos 5º y 6º de su demanda, que aquí se dan por reproducidos. ...4º.- Obran en los autos convenios colectivos del sector de 1.986, y 1.987, que en este lugar se dan por reproducidos y probados".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FLORENCIA M.R. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PERSAN, S.A., contra Invalidez, absolviendo a los codemandados de las prestaciones contenidas en la mismas".

TERCERO.- El Procurador Sr. R. de V.Y.M.D.E., mediante escrito de 8 de Octubre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de fecha 1 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 43 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Una trabajadora que había sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad profesional en el año 1987, señalándosele la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 597.125 pesetas anuales, se aquietó con la resolución en la que así se declaraba, y con fecha 16 de Mayo de 1995 solicitó revisión de aquella base reguladora, así como pago de atrasos, petición que se le denegó por la Entidad Gestora (y también por el Juzgado de lo Social ante el que posteriormente planteó la demanda), por entender ambos que la acción había prescrito, como consecuencia del transcurso de más de 5 años desde que la pensión le fuera reconocida. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) estimó el recurso de suplicación que la actora había interpuesto frente a la resolución de instancia, y en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1998 -que es la ahora impugnada en casación- revocó la de primer grado y estimó en parte la demanda.

Como Sentencia de contraste se aporta la pronunciada por la propia Sala sevillana con fecha 1 de Junio de 1998. Confirmó ésta la decisión del Juzgado de instancia que había desestimado la demanda de una trabajadora quien, tras dejar transcurrir más de cinco años desde que fuera declarada incapacitada permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad profesional, pretendió la revisión de la base reguladora de la prestación que en su día se le había señalado. Concurre, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere, pues con base en situaciones de hecho, causas de pedir y peticiones sustancialmente iguales, en cada ocasión, sin embargo, se ha llegado a soluciones diferentes, como consecuencia de haber interpretado de manera distinta cada Tribunal la normativa aplicable. Así pues, procede dar adecuada respuesta a lo que el recurrente pretende.

SEGUNDO.- Se trata de determinar cuál sea el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las diferencias económicas derivadas de una base reguladora superior a aquélla que en su día fué fijada para una prestación. La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por nuestra Sentencia de 7 de Julio de 1993 (Recurso 1193/1992), votada en Sala General, cuyo criterio acogen las Sentencias de 18 de Marzo de 1999 (Rec.

2671/98) y de 14 de Octubre de 1999 (Rec. 657/99), doctrina que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española), aplicándola también al caso presente.

La primera de las Sentencias invocadas, con cita de otras precedentes, señala que "esta Sala ha tenido que enfrentarse reiteradamente a las lagunas legales que con respecto a la regulación de la prescripción existen en la Ley General de la Seguridad Social. Así, en materia de equivocaciones de las entidades gestoras a la hora de reconocer derechos y fijar las cuantías de los mismos a favor de beneficiarios, ha tenido que fijar también el plazo de prescripción ...[y] ... concluye [refiriéndose a la anterior doctrina de la Sala] que ha de mantenerse la prescripción quinquenal, que es la que establece el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aun cuando este precepto se refiera expresamente a la `prestación´ y no a la determinación de la cuantía, y también el art. 1966 del Código Civil".

El art. 54 que dicha Sentencia cita, lógicamente del Texto Refundido de 1974, se corresponde en su contenido con el art. 43 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, precepto éste que es el ya invocado y aplicado por las otras dos Sentencias posteriores que se han dejado reseñadas.

TERCERO.- Lo razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la unidad de doctrina, por lo que procede la estimación del presente recurso resolviendo asimismo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), en el sentido de desestimar el de esta última clase. Sin costas

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el Recurso de suplicación 348/97, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 20 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social número uno de Sevilla en el Proceso 844/95, que se siguió sobre prestación, a instancia de doña Florencia M.R. contra el mencionado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta última clase, ejercitado por la expresada actora contra la Sentencia de instancia, cuya resolución confirmamos. Sin costas.

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