STS, 13 de Septiembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6763
Número de Recurso2189/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2189 de 1997, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 5 de Febrero de 1997, sobre denegación de autorización de residencia. La parte recurrida no se ha personado pese a haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida al haberse infringido los artículos 19 y 24 de la Constitución Española, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Septiembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo , por el cauce de la Ley 62/1978, contra la resolución del Gobierno Civil de Málaga, de fecha 21 de Julio de 1995, desestimatoria de la solicitud de autorización de residencia para documento unificado, al concurrir las causas de expulsión a que se refieren los apartados c) y f) del art. 26.1 de la Ley de Extranjería, Orgánica 7/1985, de 1 de Julio.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, funda su pronunciamiento en que no se ha aportado a las actuaciones prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución que el actor invoca en su favor, pues no consta en las actas de inspección de la policía que en las habitaciones del local del actor se ejerza la prostitución, sin que ello pueda presumirse de los hechos que relata como probados, consistentes en que el actor, ciudadano dominicano, es propietario del Hotel Club DIRECCION000 , compuesto por una sala dedicada a Pub que se comunica con la recepción del hotel, y la escalera de acceso a las habitaciones, pudiéndose realizar la entrada desde el exterior indistintamente tanto a la recepción del hotel como a la Sala del Pub; siendo éste atendido por unas señoritas vestidas con body que atienden a laos clientes y alternan con ellos, y que las habitaciones del hotel están ocupadas en parte por las señoritas. A lo que añade que la Administración, que tenía la carga de la prueba, no ha probado el ejercicio de la prostitución en el local. Y que el simple hecho de que el local se dedicara al alterne, no constituye la actividad ilegal del art. 26.1,f) de la Ley Orgánica 7/1985.

TERCERO

Contra la citada sentencia, la Abogacía del Estado interpone recurso de casación, esgrimiendo un solo motivo que articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, denunciando la infracción del art. 24.2.CE, en relación con la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1992 y 23 de Marzo de 1993, que, según dice, establece una distinción entre el principio de presunción de inocencia y la valoración de la prueba, afirmando que no se vulnera ese principio constitucional cuando, como es el caso, existía algún medio de prueba del que pueda resultar la decisión sancionadora. Sin que constituya contenido propio del mismo la valoración de la prueba para formar la convicción sobre la existencia de los hechos, que únicamente puede estar encomendada a los órganos estatales titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y cuyo uso solo puede ser revisado a través de un recurso seguido por el cauce ordinario, pero no cuando se sigue el cauce especial de la Ley 62/1978, pues ese aspecto valorativo pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. Lo que ha sido desconocido por la sentencia recurrida que ha entrado a realizar una actividad de valoración probatoria, a pesar de haberse seguido el proceso por el cauce de la Ley 62/1978.

CUARTO

El motivo opuesto por el representante estatal no puede ser acogido. Y es así porque el alcance del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en orden a la valoración de la prueba por el órgano sancionador, no es el que el ahora recurrente propugna, ya que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así sentencia 174/85- ha afirmado que no compete al TC revisar la valoración de la prueba utilizada por el Juez Penal para fundar la culpabilidad del acusado, pues su jurisdicción respecto de la actuación de los tribunales ordinarios, se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales -arts. 119.3, 123.1 y 161,1,b) de la CE y arts. 44 y 45 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional- y esa doctrina, aplicable al derecho administrativo sancionador, dada la unidad del ordenamiento jurídico punitivo -sentencia del TC; 76/1990, 120/1994, 14 y 45/1997-, sería, en principio, trasladable a la actuación de los Tribunales Ordinarios cuando actúan a través del cauce especial de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, controlando las sanciones administrativas, puesto que el alcance de la actividad procesal que a través de este procedimiento especial desarrolla la jurisdicción ordinaria se circunscribe a comprobar si se ha dado o, no, la vulneración del derecho fundamental alegado, en relación, desde luego con la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que conduce a la conclusión de que no sería admisible que a través de un proceso especial seguido por el cauce de la Ley 62/1978, se pretendiera exclusivamente revisar la valoración de la prueba realizada por el órgano administrativo para fundar su decisión sancionadora, sin embargo es de tener en cuenta que el T.C., también ha declarado con reiteración, que la jurisdicción de dicho Supremo Organo Constitucional sí se extiende a verificar cuando se alega la presunción de inocencia, si ha existido, o, no una prueba que merezca ser considerada de cargo, en el sentido de que se haya realizado con respeto a las garantías constitucionales, y de que de ella pueda deducirse racionalmente la culpabilidad del sancionado -sentencias del TC, 31/1981, 105/1986, 44/1987 y 201/1989, entre otras muchas-. De lo que se infiere que esa dualidad revisora, de alcance constitucional por un lado y de legalidad ordinaria por otro, cuando se traslada a la realizada por los Tribunales que actúen por el cauce de la Ley 62/1978, no excluye absolutamente que realicen algún tipo de revisión o control sobre prueba existente, y sobre la valoración que efectuó el órgano sancionador, con tal que la revisión se limite a comprobar si la obrante en las actuaciones merece, o no, el carácter de prueba de cargo, capaz de desvirtuar el alegado principio de presunción de inocencia del art. 24,2,CE. De modo que trasladada esa doctrina al caso que se enjuicia ha de considerarse correcta la postura adoptada por el Tribunal de la instancia anterior, que no se limitó simplemente a censurar la valoración de la prueba realizada por el Gobierno Civil de Málaga, a la vista del expediente administrativo que servía de base a su decisión de denegación de autorización de residencia, que, conforme al artículo 86 del Reglamento de la Ley de Extranjería, Real Decreto 1119/86, lleva aparejada l la salida obligatoria del país, sino que se dirigió a comprobar si la prueba utilizada merecía, o, no, el carácter de prueba de cargo a los efectos constitucionales descritos, llegando a la conclusión de que no era así, pues en absoluto servía para determinar la culpabilidad del sancionado, en relación a la actividad delictiva en este caso auxilio a la prostitución, del -artículo 452, a) y b) del Código Penal, texto refundido, Decreto 3096/73, vigente a la fecha de los hechos- que servía de motivo a la expulsión, conforme al art. 26.1 c) y f) de la Ley 7/1985, por cuanto que, según la sentencia impugnada, no consta en las actas de inspección de la policía, ni puede inferirse de los hechos que se declaran probados que en el local del actor se ejerciera la prostitución, que es la actividad con la que debería relacionarse la conducta del Sr. Rodrigo a efectos de ser calificada como ilegal y contraria al orden público, en los términos de los apartados c) y f) del art. 26, Ley O. 7/1985, y, como tal, justificar la denegación de la autorización de residencia, desencadenante la forzosa salida de España del recurrente.

QUINTO

En definitiva no consta que el Tribunal Superior hubiera utilizado el cauce especial de la Ley 62/78, para otras finalidades diferentes de las que le son propias, de defensa de las garantías constitucionales, en este caso, las del art. 24,2 CE, pues la interpretación y aplicación que ha hecho del principio de presunción de inocencia de ese precepto constitucional, se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la de este Alto Tribunal así sentencia de 30 de Marzo de 2001-. Por cuyas razones la casación debe ser desestimada, con imposición de costas a la Administración, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3, LJCA, en la versión de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación en que actúa de la Administración General, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de Febrero de 1997, dictada en su recurso nº 1291/1996, sobre denegación de autorización de residencia.

Se imponen a la Administración las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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