STS, 8 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8890
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.683. Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Carrera judicial. Pruebas selectivas para cubrir plazas de Magistrados.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de noviembre de 1994.

DOCTRINA: La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio se limita a suspender, temporalmente, el requisito establecido en el art. 311.2 de la Ley Orgánica de 1985 , de

los tres años de servicios efectivos para acceder a la categoría de Magistrado, dejando por tanto

subsistente en su integridad el régimen jurídico de las pruebas de especialización del orden

jurisdiccional social, concebidas, precisamente, como un cauce para la promoción de los Jueces a

la categoría de Magistrado -arts. 312.2 y 314- y a desarrollar en la expresa dicción del art. 311.1

"entre Jueces".

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel , representado y dirigido por la Letrada doña Teresa Martínez Martínez contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en 25 de septiembre de 1991, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de Pleno de dicho Consejo de 12 de junio de 1991, sobre convocatoria de pruebas selectivas para cubrir plazas de Magistrados especialistas del orden jurisdiccional social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra los anteriores acuerdos la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad por contrario al Ordenamiento jurídico del acuerdo recurrido, y el derecho de los recurrentes a acceder a las pruebas de especialización en el orden jurisdiccional social desde su categoría de Magistrado, imponiéndole a la Administración las costas del presente recurso, si temerariamente se opusiere a las legítimas pretensiones deducidas.

Segundo

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo

Tercero

No estimándose necesaria la celebración de vista pública cuando correspondió por turno, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso está dirigido a combatir el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de septiembre de 1991, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del mismo órgano, de fecha 12 de junio de 1991, por la que se convocaron pruebas selectivas para cubrir plazas de Magistrados Especialistas del orden jurisdiccional social. La cuestión debatida gira en torno a si, por tratarse de pruebas de promoción, sólo los miembros de la carrera judicial con categoría de Juez podían acceder a su práctica o si, por el contrario, la convocatoria estaba abierta a quienes, como el recurrente, ostentaban ya la categoría de Magistrado.

Segundo

Tanto el Pleno del Tribunal Supremo -Sentencia de 18 de febrero de 1988- como esta Sala -Sentencia de 29 de noviembre de 1994 - se han pronunciado ya sobre la cuestión debatida con ocasión de otras convocatorias anteriores de idéntica naturaleza, por lo que obligado resulta, en virtud del principio de unidad de doctrina, estar a lo en aquéllas declarado.

Tercero

Interesa ante todo precisar que dada la fecha de la convocatoria ahora recurrida, la misma no puede resultar afectada por la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por Ley 16/1994, de 8 de noviembre. La redacción originaria de los arts. 311 y siguientes de la referida Ley deja pocas dudas de que las pruebas de especialización en el orden social están concebidas como medio de promoción desde la categoría de Juez a la de Magistrado y, consiguientemente, de que tan sólo pueden participar en ellas quienes reúnan aquella condición. Esta fue la conclusión establecida en la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1988 .

Cuarto

El recurrente entiende que la anterior interpretación carece ahora de apoyatura legal, pues la redacción del repetido precepto -311.2- fue corregida por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica núm. 3.189 de 21 de junio -norma del mismo rango y posterior- que ya no utiliza la expresión de Jueces, sino la más amplia de carrera judicial que, conforme al art. 299 de la LOPJ , comprende no sólo Jueces sino también Magistrados. Este último planteamiento ha sido ya analizado por la referida Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1994, en la que se declara que tal disposición adicional se limita a suspender temporalmente el requisito, establecido en el art. 311.2 de la Ley Orgánica de 1985, de los tres años de servicios efectivos para acceder a la categoría de Magistrado, dejando por tanto subsistente en su integridad el régimen jurídico de las pruebas de especialización del orden jurisdiccional social, concebidas precisamente como un cauce para la promoción de los Jueces a la categoría de Magistrado -art. 312.2 y 314- y a desarrollar, en la expresa dicción del art. 311.1, "entre Jueces".

Quinto

La conclusión, pues, antes y después de la citada Ley 3/1989 , es la misma, es decir, que las pruebas de especialización están orientadas únicamente a la promoción de los Jueces a la categoría superior. Otra cosa será las que se convoquen después de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/1994 que, por pura razón temporal, no resulta aquí de aplicación.

Sexto

No queda, por último, sino remitirnos a lo declarado en la citada Sentencia de 29 de noviembre de 1994, en cuanto a la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesado por el recurrente, dado que está formulado en los mismos términos. Por ello, es suficiente señalar, en cuanto a la vulneración del art. 14, que se comparan dos situaciones desiguales, la del Juez que, en cuanto tenga esa categoría, no puede acceder a la jurisdicción social, servida únicamente por Magistrados, de suerte que no tiene para la especialización otro camino que el de las pruebas, y la del Magistrado, que si bien no puede participar en ellas, tiene abierto el acceso y la permanencia en la jurisdicción social, lo que

1.684 integra una clara vía de especialización; y en cuanto al art. 24, que los Magistrados tienen a su alcance el desempeño de cometidos dentro de la jurisdicción social, lo que con la permanencia en ella integra, como la práctica ha demostrado, un evidente cauce de especialización.

Séptimo

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Fidel contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 1991 y 25 de septiembre de 1991, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los indicados acuerdos, sin hacer una expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico. María Jesús Pera. Rubricado.

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