STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4894
Número de Recurso6739/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6739/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri, contra la sentencia, de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2359/92, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 13 de abril de 1992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya de 19 de julio de 1990, que aprueba las actas de liquidación nº 2923, 2959, 2973 y 2992/89. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2359/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2359 DE 1992, INTERPUESTO POR LA PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Dª Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI, CONTRA LAS RESOLUCIONES IDENTIFICADAS AL INICIO, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 1992, PERO SOLO EN EL PARTICULAR REFERIDO A QUE LA COTIZACION DE LAS AUXILIARES DOMICILIARIAS MENCIONADAS EN EL FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO DE ESTA RESOLUCION DEBEN EFECTUARSE EN RAZON DE LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS; PARTICULAR EN QUE, POR TANTO, LA ANULAMOS CONFIRMANDOLA EN LO RESTANTE. Y SEGUNDO.- NO HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PROCESO."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Basauri, por escrito presentado el 18 de julio de 1996 formalizan recurso de casación e interesa dicte Sentencia, que anulando la dictada en primera instancia en la parte desestimatoria de nuestras pretensiones, declare: "

PRIMERO

La plena estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento al que represento, anulando los actos recurridos y acogiendo las pretensiones contenidas en el Suplico de nuestra demanda.

SEGUNDO

La condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 23 de septiembre de 1998 se admitió el recurso de casación tan solo respecto al acta de liquidación nº 2992/89, no así respecto a las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, nº 2923, 2959 y 2973/89, pues la cuantía de éstas individualmente considerada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LJCA, no alcanza el límite de los 6.000.000 pesetas a los efectos del art. 93.2.b) de la LJCA.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri, siendo impugnada la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 13 de abril de 1992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya de 19 de julio de 1990, que aprueba las actas de liquidación nº 2923, 2959, 2973 y 2992/89.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, por Auto de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, se admitió el recurso de casación, tan solo respecto al acta de liquidación nº 2992/89, sin que sea óbice para enjuiciar ahora su admisibilidad, el hecho de que éste se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

TERCERO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) LJ que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene su fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional (por todas STS. 6 de febrero de 2002).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de su cuantía, En efecto, en un principio, se consideró que la cuantía del recurso era indeterminada, pero es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril, 3 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio, 4 y 18 de julio, 19 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, 21 de enero, 4 y 18 de febrero, 4 y 15 de marzo, 8 y 22 de abril, 22 y 29 de mayo, y 3 y 6 de junio de 2002, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Y así, el acta nº 2992/89, a, la que se refiere la impugnación, aunque el principal asciende a 6.973.311 pesetas, ha de tenerse en cuenta liquida desde abril a septiembre de 1989, y por tanto, resulta notorio que, en el supuesto que nos ocupa, ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente, al no superar el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley. Pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión aunque ésta según reiterado criterio de la Sala (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999), se convierta ahora en tramite de sentencia en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la Administración recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri, contra la sentencia, de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2359/92. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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