STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4056
Número de Recurso196/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 196/1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS, representado por la Procurador Dª. Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, contra el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, que declara oficiales las cifras de población resultantes de la renovación del padrón municipal referidas al 1 de enero de 1998; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo) interpuso ante esta Sala, con fecha 17 de mayo de 1999, el recurso contencioso- administrativo número 196/1999 contra el Real Decreto número 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la renovación del padrón municipal referidas al 1 de enero de 1998, en el particular relativo al municipio de Monforte de Lemos.

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de noviembre de 1999, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo declare la nulidad de Real Decreto 480/1999 de 7 de junio [sic], publicado en el B.O.E. número 67, del día 19 de marzo de 1999, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la renovación del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998, en el particular relativo al municipio de Monforte de Lemos, Lugo, acordando retrotraer el procedimiento seguido para su elaboración al momento anterior en que se debió dar cumplimiento del trámite de audiencia al Ayuntamiento recurrente ante el Consejo de Empadronamiento según dispone el artículo 88 del Real Decreto 2612/1996 y el Reglamento - Norma V- del propio Consejo, y la Resolución conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan Instrucciones Técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, de fecha 9 de abril de 1997, dictada en desarrollo del Real Decreto 20-12-1996, núm. 2612/1996, redacción de art. 60 de RCL 19862662, y del Real Decreto 11-7-1986, núm. 1690/1986; y como consecuencia de dicho pronunciamiento se acuerde que la cifra de población del Municipio recurrente será a los efectos administrativos, fiscales y presupuestarios y en general de todo orden, a fecha 1 de enero de 1998, la de 20.509 habitantes de derecho. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a esta demanda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de noviembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, declarando que el Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 10 de enero de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 19 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de Monforte de Lemos impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998 y, en concreto, la cifra de población que en él se declara para el municipio de Monforte de Lemos (Lugo), cifra que a su entender debió fijarse en 20.509 y no en 19.933 habitantes.

Segundo

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver recursos análogos contra el mismo Real Decreto 480/1999, interpuestos por los Ayuntamientos de Málaga (recurso número 152/1999), Cádiz (recurso número 161/1999), León (recurso número 204/1999) y Oviedo (recurso número 198/1999), respectivamente desestimados por sentencias de 3 de febrero, 27 de marzo y 22 y 25 de septiembre de 2000. En la medida en que los argumentos impugnatorios expuestos por el Ayuntamiento de Monforte de Lemos coincidan con los alegados por aquellas otras corporaciones municipales y rechazados por esta Sala, hemos de reiterar las consideraciones hechas en aquellas sentencias, que condujeron a la desestimación de los respectivos recursos. Concretamente, en la última de ellas exponíamos el marco jurídico en que se dicta el Real Decreto y contestábamos a la alegación de inobservancia del procedimiento legalmente establecido del siguiente modo:

"[...] Dados los términos en que se ha suscitado el debate, no es ocioso recordar, ante todo, algunos aspectos referidos al marco normativo en que se produce dicho Real Decreto, que son útiles para la labor de enjuiciamiento que se nos pide.

  1. La Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atendiendo a un conjunto variado de circunstancias de las que da cuenta su Exposición de Motivos, introdujo una nueva regulación del Padrón Municipal por la que normaliza su informatización, a fin de que no sea necesario realizar las renovaciones quinquenales antes previstas, que quedan suprimidas, y pueda establecerse una coordinación entre los padrones de todos los municipios, evitando con ello que se produzcan los errores inherentes a la gestión individualizada de cada Padrón. En esta línea, atribuye al Instituto Nacional de Estadística las funciones de coordinación, a la vez que crea el Consejo de Empadronamiento, como órgano de colaboración en esta materia entre la Administración General del Estado y los Entes Locales. A la vez, facilita la actualización permanente del Padrón, con posibilidad así de obtener unas cifras de población ajustadas a la realidad en un corto plazo, que puedan, por tanto, ser declaradas oficiales por el Gobierno anualmente, a propuesta del citado Instituto.

  2. La renovación del Padrón Municipal referida al 1 de mayo de 1996 fue, así, la última en llevarse a cabo. Las cifras de población resultantes de la misma se declararon oficiales mediante el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, fijándose, en su disposición transitoria única, que la primera revisión del Padrón, ya de acuerdo al nuevo sistema, se haría con referencia al 1 de enero de 1998. Es por tanto a esta previsión a la que pretende dar cumplimiento el Real Decreto impugnado en este recurso jurisdiccional.

  3. El nuevo sistema, que en síntesis se caracteriza por la gestión continua e informatizada de los Padrones Municipales, con coordinación de todos ellos por parte del Instituto Nacional de Estadística, encontró en el proceso de su implantación dificultades de diversa índole, propiciadas por la dispar situación de las Entidades implicadas y por circunstancias organizativas, presupuestarias y técnicas; entendiendo la Administración, sin embargo, que las mismas no debían demorar aquella primera revisión, dado lo dispuesto en la nueva regulación, con su pretensión de que las cifras resultantes de las revisiones anuales pudieran ser declaradas oficiales, y dada la convocatoria de elecciones municipales para el año 1999 y la previsión del artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que hace depender el número de concejales a elegir en cada Ayuntamiento del número de residentes que tenga cada término municipal.

[...] Abordando ya el estudio de las razones o argumentos que se esgrimen como sustento de la impugnación, la primera de ellas, en el orden que parece más lógico, sería aquella que denuncia la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en el que se contiene el desarrollo reglamentario de aquella Ley 4/1996.

Sin embargo, ese precepto, que se incluye dentro de las normas que el Reglamento dedica a la revisión del padrón municipal, lo que dispone es, de un lado, que las discrepancias que subsistan entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, surgidas respecto de las cifras que éstos remitan con ocasión de la revisión anual de sus padrones municipales, se someterán al Consejo de Empadronamiento para su informe; y, de otro, que el Presidente de dicho Instituto, con el informe favorable del citado Consejo, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto. Trámites, todos ellos, que este Tribunal ha de tener por cumplidos, pues se dice así en el preámbulo del Real Decreto impugnado, sin que obre prueba alguna en contrario.

[...] En relación con ese primer argumento, lo que llega a deducirse de las actuaciones es, básicamente, un aplazamiento hasta después de la obtención de las cifras oficiales de población a 1 de enero de 1998, del cumplimiento del trámite de audiencia individual del ciudadano afectado en los supuestos de duplicidades de inscripción; de suerte tal que estas duplicidades, a los solos efectos de calcular las cifras de población, se asignan al municipio que resultaría designado para llevar a cabo las gestiones para resolver los duplicados intermunicipales (esto es, en principio, al municipio en que figure la inscripción más reciente), contabilizándose, en cuanto a los duplicados intramunicipales, uno solo de ellos. Después, una vez aprobadas las cifras de población, los Ayuntamientos procederían a la resolución de los duplicados por el procedimiento previsto en las Instrucciones Técnicas sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, con requerimiento a los interesados y, si fuera preciso, notificación en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia; tras ello, si el duplicado se resolviera de forma distinta a la inicialmente contabilizada, se incluiría en las cifras de población referidas a 1 de enero de 1999.

Tal aplazamiento, sin embargo, no debe calificarse ahora como constitutivo de un vicio relevante, ni ha de determinar la anulación del Real Decreto impugnado, pues éste no procede a resolver sobre la supresión o modificación de inscripciones singulares y sí, tan sólo, a declarar cifras oficiales de población, que, de otro lado, se calculan, también en aquel aspecto de la resolución de los duplicados, según criterios lógicos.

Es esta la conclusión que ya alcanzó este Tribunal en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 [...] en ella dijimos que el hecho cierto de que se pospusiera la resolución nominal de los duplicados detectados hasta después de la aprobación de las cifras no supuso conculcación alguna ni de derechos individuales ni colectivos."

Tercero

La demanda del Ayuntamiento de Monforte de Lemos (corporación municipal que, por lo demás, recurrió también ante esta Sala las cifras oficiales del padrón referidas a 1996, viendo desestimada su pretensión por sentencia de 22 de octubre de 1999) critica en el segundo apartado de su fundamento jurídico sexto la supresión -en realidad, postposición- de la comunicación singular a los afectados, como trámite previo para resolver acerca de las inscripciones duplicadas. Este es en realidad el único argumento en que se sustenta la pretensión actora -reiterado, por remisión, en un escrito de conclusiones que se limita a "dar por reproducidos los fundamentos de derecho deducidos en el escrito de demanda"- y sobre él nos hemos pronunciado en los términos ya transcritos. Procede, por consiguiente, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del recurso.

Cuarto

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 196 de 1999 interpuesto por el Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo) contra el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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