STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6049
Número de Recurso5301/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5301/2002, interpuesto por DOÑA Marcelina representada por la Procuradora Dña. Maria Mercedes Pérez García y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Sentencia de 28 de mayo 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1883/00 sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1883/00 promovido por Doña Marcelina, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Madrid Rodríguez, en representación de Doña Marcelina, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas y sin derecho a indemnización".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Marcelina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra en su lugar conforme lo solicitado en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2004, ordenándose también por providencia de 4 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2.005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5301/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 28 de mayo de 2002 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1883/2000, promovido por el Procurador D. Maria Mercedes Pérez Garcia en representación de Doña Marcelina contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de Noviembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 25 de marzo de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia .

SEGUNDO

La recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica 8/2000 y 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

TERCERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 1 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 5 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

CUARTO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

QUINTO

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: la recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 25 de marzo de 2000, en el vuelo IAVIANCA AV 010 procedente de Bogota; manifestó que tenía previsto estar en España 15 días y que el motivo de su viaje era turismo y visitar el país con un amigo del que presentó carta de invitación. Llevaba consigo su pasaporte y 684 dólares.

SEXTO

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos a la reserva hotelera y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la Administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1.c) fue ajustada a Derecho al no poder precisar ni qué puntos turísticos quiere visitar, ni tener proyecto turístico alguno.

SÉPTIMO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Su argumentación fáctica es la siguiente: "En esa labor de comprobación y valoración de datos encomendada a los funcionarios de frontera se pudo constatar, junto a la escasez de medios económicos , que el supuesto invitante tenía abiertas diligencias policiales en averiguación de paradero y domicilio (tal vez ahora sea habido). También que le constaban dos reseñas policiales por estafa". Puede así deducirse que la sentencia combatida en casación hace descansar la desestimación del recurso en la consideración de que la ausencia de medios económicos y la situación personal del invitador no hacen creible el objeto del viaje declarado por la recurrente: turismo.

OCTAVO

Pues bien, como ya hemos señalado en anteriores sentencias, así la de esta Sala de 1 de abril de 2005 en recurso de casación 1016/2002, la norma que hemos trascrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista; (ese y no la carencia de medios económicos es el motivo en que se funda la resolución administrativa combatida)

Pero decíamos que la acreditación documental del objeto del viaje se exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

NOVENO

El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.

Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en los antecedentes policiales del invitador y ello por no ser necesaria carta de invitación para autorizar la entrada en territorio nacional . Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales, y tanto en la resolución administrativa recurrida en la instancia como en la sentencia ahora combatida en casación no se refiere ningún dato atinente a la recurrente sino a un invitador sin que tampoco se articule un mínimo argumentario de la proyección de aquellos antecedentes policiales en la veracidad del relato de la recurrente y aun debe de notarse que la integración en la motivación de la sentencia de instancia de juicio alguno sobre la suficiencia de medios económicos de la ahora recurrente resulta improcedente pues debemos recordar, como ya señalamos anteriormente, que la motivación de la resolución administrativa combatida en la instancia en modo alguno contemplaba la carencia de medios económicos suficientes.

DÉCIMO

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso- administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

También hemos de acoger, aunque sólo en parte, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, único extremo o cuestión litigiosa que en realidad queda por examinar. Aunque no procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Bogota a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios. Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

UNDECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Marcelina interpone contra la sentencia que con fecha 28 de mayo de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1883 de 2000. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de Noviembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 25 de marzo de 2000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional, resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Doña Marcelina a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 25 de marzo de 2000.

3) Reconocemos asimismo el derecho que asiste a Doña Marcelina a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día 25 de marzo 2000 en el vuelo procedente de Bogota de la compañía AVIANCA; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

4) Desestimamos, en cambio, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por cualquier otro concepto indemnizatorio distinto. Y

5) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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