STS, 15 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5333
Número de Recurso4258/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4258 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional sección octava, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 514/1997. Sobre inadmisión a trámite de solicitud de concesión de derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carmen , contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 24 de abril de 1997 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Carmen presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de abril de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4290/1998, doña Carmen , ciudadana nigeriana, que actúa representada por procurador, dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8º), de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 514/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaba la resolución del Ministro de Interior, de 29 de abril de 1997, que inadmitió a trámite la solicitud de concesión de derecho de asilo de la recurrente.

La sentencia impugnada dice, en su parte dispositiva, lo siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carmen , contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 24 de abril de 1997 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido, ante nuestra Sala, como recurrente, doña Carmen que invoca dos motivos de casación, al amparo, el primero del artículo 95.1.3º, LJ y el segundo, del artículo 95.1.4º:

  1. Por incongruencia.

  2. Por infracción del artículo 5.6, d) de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Todo ello en relación con el artículo 1253 del Código civil, y los artículos 3.1 y artículo 8 de aquellas dos leyes.

B.- Como recurrida ha comparecido la Administración del Estado, que presentó oportunamente sus alegaciones de oposición, en las que únicamente se dice -en cuatro líneas- que lo alegado por la recurrente no desvirtúa los argumentos de la Sala de instancia.

TERCERO

A. El motivo primero debe ser rechazado porque la pretendida incongruencia no se ha dado. La Administración se ha limitado a seguir el procedimiento previsto para este tipo de solicitudes y, concretamente, a dictar el pronunciamiento que ha considerado procedente en la fase de admisión previa introducida por la Ley 9/1994.

Al respecto, hay que recordar que la exposición de motivos de la Ley 9/1994 nos ilustra acerca del porqué y el para qué - esto es, acerca de la causa inicial y la causa final- de ese trámite de admisión que dicha ley introdujo: se trata de establecer -siguiendo sugerencias de organismos internacionales- «una fase previa para el examen de las solicitudes que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean abusivas o manifiestamente infundadas....»

Así pues, los seis apartados que contiene el artículo 8.1 han de ser interpretados desde ese miradero que la exposición de motivos ofrece al intérprete. Y siendo esto así, es innegable que la Sala de instancia lo que está diciendo es que la solicitud del recurrente es abusiva o manifiestamente infundada porque ni el menor indicio de lo que afirma puede rastrearse a través de lo que documentado queda en las actuaciones.

Así pues, este motivo carece de base que lo sustente, puesto que el rechazo a límine de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y declaración de derecho de asilo a favor de la solicitante no implica en modo alguno incongruencia.

En consecuencia, el motivo alegado debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

B.- Cosa distinta es que, efectivamente, existan indicios de que las cosas pueden ser como alega la parte recurrente en el motivo segundo, el cual debe ser estimado.

Cierto es que tendría que haber invocado también en este caso el número 3º del artículo 95.1.4º LJ y no el número 4º, como en este caso ha hecho. Sin embargo, y habida cuenta las circunstancias que en este caso concurren, es necesario integrar lo que en este motivo se alega con lo apuntado en el primero. Porque es el caso que un examen del expediente administrativo y de los autos revela que -por mor del mal uso de las técnicas de racionalización del trabajo- tanto la Administración como la Sala de instancia se han limitado a cumplimentar unos modelos mecanografiados de resoluciones denegatorias, sin la menor referencia a datos obrantes en el expediente que hubieran podido ser valorados, al menos como indicios para establecer una inferencia de verosimilitud de lo alegado por la recurrente.

La recurrente, que trabajaba como recepcionista limpiadora, en Posada de Llanera, Asturias ha alegado -y su alegación consta documentada en el expediente- que pertenece al grupo étnico ogoni, que es miembros de la Asociación MOSOP (Movimiento para la supervivencia del pueblo ogoni), razón por la cual estaba perseguida por el Gobierno de su país y tuvo que abandonarlo. El ACNUR , mediante Fax dirigido a la Subdirectora General de Asilo, del Ministerio de Interior, le comunica que desea estudiar en la Oficina de Asilo y Refugio una serie de expedientes, entre ellos el relativo a la recurrente. Nada se sabe de lo que ha pasado después. Hay también -aparte de una información periodística sobre la situación de Nigeria, en inglés, con traducción al español- una carta con membrete de Port-Harcourt y dirección postal, firmada por un tal Constantino , carta escrita también en inglés y de la que se acompaña traducción al español, en la que se solicita se preste ayuda a la interesada. No sabemos nada de esto, y ni la Administración ni la Sala se preocupan de hacer la menor referencia a todo ello.

Y esto es lo que nos lleva a recordar lo que nuestra Sala tiene dicho en la sentencia de 3 de abril del 2002 (recurso contencioso-administrativo núm. 217/1998), sobre los deberes de la Administración en relación con pruebas indiciarias y el valor que éstas tienen como medio de obtener una convicción de la verosimilitud de lo alegado por los interesados en este tipo de pleitos a efectos de superar la fase de admisión previa en el correspondiente procedimiento.

  1. He aquí, en primer lugar, lo que dijimos en esa sentencia acerca de esas unidades jurídico-procesales que se designan con los significantes «prueba», «principio de prueba», «hecho indicio», «certeza», y «verosimilitud» .

    Pues bien, en esa sentencia -y en otras que resulta innecesario citar- nuestra Sala dijo esto: «....por ver si, pese a lo genérico del planteamiento que hace el letrado, cabe admitir que un principio de prueba -al menos eso-, capaz de permitir la aplicación de las razones humanitarias que menciona la legislación reguladora del reconocimiento del derecho de asilo y refugio, existe en el caso. Para lo cual parece conveniente empezar por saber qué sea eso de un "principio de prueba"; una expresión que, con más frecuencia de la que fuera deseable, parece utilizarse en un sentido puramente vulgar, a modo de recurso lingüístico o sucedáneo retórico y no como la unidad jurídica que, en verdad, es; tal suele suceder cuando se mezcla en el discurso jurídico con los significantes indicio y presunción. Si nos atenemos al todavía vigente artículo 1253 del Código civil, el indicio es el hecho base que sirve de punto de partida para la inferencia lógica en que consiste la presunción [cuando este otro significante se emplea en sentido dinámico]. Por donde resulta que el indicio no es más que un elemento estático de la presunción, elemento al que ese precepto llama "hecho demostrado". Nótese que esto que acabamos de decir encuentra apoyo también en el artículo 385.1 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil [cuyo periodo de vacatio legis está corriendo todavía en el momento en que se dicta esta nuestra sentencia]. En ese precepto, y con referencia a las presunciones legales, se habla de "la certeza del hecho indicio del que parte la presunción" [cierto es que este artículo 385.1 se refiere a las presunciones legales, y aquí nos interesa la presunción judicial, pero la estructura de una y otra unidad jurídica es idéntica, salvo que en un caso (presunción legal) la inferencia la hace el legislador, y en el otro (presunción judicial) la inferencia la hace el juez]. Una vez establecida la distinción entre indicio y presunción, estamos ya en condiciones de averiguar qué sea eso de principio de prueba, para lo cual debemos empezar por advertir que no todos los indicios tiene la misma eficacia indicativa. Hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva, esto es establecer "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre el hecho indicio ("hecho demostrado") y aquel otro hecho "que se trate de deducir"; hay, en cambio, otro tipo de indicios que sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda. Esta diferente potencia indicativa de los indicios puede rastrearse ya en el artículo 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil que habla de que "el tribunal podrá establecer la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho....." .[Nótese que el artículo 1253 del Código civil se expresa en términos menos comprometidos, pues se limita a decir que "para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba..."]. Ahora bien, esa certeza sólo podrá establecerla el tribunal cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano. En cambio, cuando el enlace existente entre uno y otro hecho no sea preciso y directo, entonces ya no puede hablarse de certeza sino de verosimilitud. En el primer caso hay presunción, en el segundo caso hay mero amago presuntivo. Pues bien, cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba. Este concepto de prueba semiplena ( semiplena probatio se lee en el derecho histórico), o prueba no totalmente persuasiva pero que vale para algo [concepto cualitativo que no debe confundirse con el mínimun de prueba, concepto meramente cuantitativo que se exige por la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia (suficiencia a tal efecto de una sola prueba de cargo)], aparece con toda claridad recogido en el artículo 728.2 de la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil donde se puede leer lo siguiente: "2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de su pretensión el solicitante podrá ofrecerla por otros medios". Es precisamente, el de las medidas cautelares uno de los ámbitos donde la unidad jurídica que, lo mismo la práctica que la doctrina, denomina principio de prueba encuentra aplicación».

    Hasta aquí lo que esta Sala 3ª, sección 6ª de este Tribunal Supremo de España tiene dicho sobre esas unidades jurídicas, cuyo significado precisa.

    La idea que importa retener es ésta: Hay dos clases de indicios: los que permiten hacer una inferencia presuntiva, y los que sólo permiten establecer un amago presuntivo. El problema estriba, por tanto, en saber si los indicios que aquí tenemos son de aquellos que permiten establecer una inferencia presuntiva o son más bien de aquellos que sólo permitan fijar un amago presuntivo. Si lo primero, obtendríamos una razonable certeza de que lo que sostiene el recurrente coincide con la realidad. Y es precisamente esto lo que ocurre en este caso.

  2. En esa misma sentencia de 3 de abril del 2002, tenemos dicho también algo acerca de las potestades del juez y de los deberes de la Administración para averiguar la verdad de lo alegado por el solicitante. Es esto: «.....la legislación sobre asilo -tal como está regulada tanto en el derecho interno español como en el derecho internacional- dota al juez, no abierta y explícitamente, pero de manera suficientemente expresiva de un más amplio margen de libertad estimativa para valorar los datos de que dispone en un pleito sobre reconocimiento del derecho de asilo y de la situación de refugiado. Y que esto hay que entenderlo así resulta -sin necesidad de un razonamiento más elaborado- del hecho incontestable de que -de entenderlo de otra manera- las normas de que se trata resultarían imposibles de aplicar en la mayoría de los casos, lo que no es de recibo porque ello equivaldría a convertir en estéril retórica lo que es derecho imperativo. Esto obliga a tener que admitir incluso que a la Administración no le basta, simplemente con negar valor a lo que declara el solicitante sino que tiene el deber ético y también jurídico -y decir jurídico es decir algo más que derecho escrito- de hacer un esfuerzo de investigación por comprobar la certeza de las alegaciones y demás datos aportados por el interesado. Esto quiere decir, por ejemplo que, en casos como el que nos ocupa, no basta con la mera comunicación al ACNUR sino que debe reclamarse de éste la información que le permita contar con datos ciertos sobre los que apoyar su decisión. Incluso cabría admitir, por la misma fuerza semántica del sintagma "razones humanitarias", que puede y debe tratar de mantener al día una información suficiente y actualizada sobre la situación real de esos países, lo que puede obtener con suma facilidad a través de los servicios diplomáticos e incluso -llegado el caso- de otras organizaciones públicas o privadas, laicales o eclesiales respecto de las que quepa razonablemente presumir que tienen información sobre el país del que el interesado dice proceder. Cuando son "razones humanitarias" las que el intérprete ha de tener en cuenta para que el valor justicia (art. 1º CE) inspire la aplicación del derecho positivo al caso concreto, es patente que no puede aceptarse que este fin resulte de imposible alcance porque - pudiendo y debiendo estar informada la Administración de esas situaciones de política internacional- se ampare en una aplicación exacerbada del principio o regla de la carga de la prueba y diga que no basta con las declaraciones del interesado, siendo así que es de todo punto irrazonable negar la certeza de esas declaraciones como es aquí el caso».

    1. Pues bien, en el caso que nos ocupa -y según hemos explicado en los inicios del apartado precedente- la Administración se ha desentendido de los datos que obran en las actuaciones, pues ninguna referencia hace a ellos, y ha formado - ignoramos con qué razones- su decisión, y luego ha cumplimentado el modelo correspondiente denegando la solicitud, y la Sala de instancia tampoco ha ido mucho más lejos por averiguar la verdad de lo alegado.

    Por todo ello, estimamos este motivo segundo, anulamos la sentencia impugnada, y en sustitución de la anulada -aplicando lo prevenido en el artículo 102.1.3 ,LJ dictamos sentencia sustitutoria en la que declaramos el derecho de la recurrente a que se siga adelante con la tramitación del procedimiento para que -si a ello hubiere lugar mediante una más completa comprobación de los hechos- se le reconozca la condición de refugiada y se declare su derecho al asilo.

CUARTO

No apreciamos mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, por lo que no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por doña Carmen contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8º) de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la que le denegaron la admisión a trámite del derecho de asilo por ella solicitado, anulando la Resolución del Ministro del Interior de fecha 24 de abril de 1997 por no ser conforme a derecho. En su lugar debemos dictar el siguiente fallo sustitutorio: Debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que se siga adelante con la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiada y se declare su derecho al asilo solicitado, si a ello hubiere lugar.

Segundo

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

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