STS 292/1998, 27 de Marzo de 1998

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso644/1994
Número de Resolución292/1998
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios por daños en vivienda, cuyo recurso fue interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA000 NUM000 y NUM001 de MADRID, representada por la Procuradora Dª. Carmen Madrid Sanz, la entidad "CENTRO ASEGURADOR Y COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García. Autos en los que también han sido parte D. Jesús Manuel , Dª. Amanda , Maite , D. Benjamín , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dª. Amanda , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo parte demandada D. Esteban y su esposa Dª. Maite , la Comunidad de Propietarios de la Finca de FINCA000 números NUM000 y NUM001 de Madrid, D. Benjamín y la Compañía de Seguros "Centro Asegurador, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los pisos propiedad de los actores sufrieron una inundación de agua procedente del habitado por el Sr. Esteban , que no se hallaba en el domicilio por encontrarse de vacaciones sin dejar llaves al portero ni a persona de confianza, lo que manifiesta su imprevisión y negligencia, asimismo la Comunidad demandada tenía la instalación de agua del edificio en malas condiciones, y los demandados tenían suscrito un seguro de responsabilidad civil que otorga acción directa a los actores. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando solidariamente a los demandados al resarcimiento a mis mandantes de los daños y perjuicios que respectivamente ha sufrido cada uno de ellos en su vivienda y mobiliario como consecuencia de la inundación ocurrida en el inmueble el 16 de agosto pasado, cuyos daños se cuantificaran en ejecución de sentencia, y asimismo les condene al pago de las costas; y, subsidiariamente, para el caso de que el juzgador pudiera considerar pertinente fijar las cuotas de participación y responsabilidad de cada uno de los demandados en la producción los daños, condene a los demandados a indemnizar a mis mandantes de los daños y perjuicios (cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia) que cada uno de ellos sufrieron respectivamente en su vivienda y mobiliario como consecuencia de la inundación ocurrida en el inmueble el 16 de agosto pasado, en las cuotas o proporciones que discrecionalmente determine el Juzgador en razón de las acciones u omisiones de cada uno, concausantes del daños y de su extensión; a la Compañía de Seguros, por la responsabilidad directa frente a los perjudicados, derivada de la póliza suscrita con la Comunidad de Propietarios, y a todos al pago de las costas.".2.- La Procuradora Dª. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Benjamín como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Finca de la FINCA000 núms. NUM000 y NUM001 , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición a los demandantes de las costas.".

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Esteban , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la precitada demanda en cuanto a su poderdante, D. Esteban , el cual deberá ser absuelto de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas, por lo que a su comitente se refiere, a los demandantes.".

  2. - La Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación del "Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición al demandante de las costas causadas, por improcedencia de la demanda dirigida contra mi poderdante.".

  3. - Por Providencia de fecha 7 de junio de 1990, se declara en rebeldía a la demandada Dª. Maite , por no haber comparecido en el tiempo señalado para contestar a la demanda sin haberlo verificado.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecisiete de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel y Dª. Amanda , contra D. Esteban , Dª. Maite , Comunidad de Propietarios de la finca de FINCA000 núms. NUM000 y NUM001 y la entidad aseguradora "Centro Asegurador, S.A.", debo absolver y absuelvo a la citada Comunidad y entidad aseguradora de las pretensiones contra ellos deducidas; y debo condenar y condeno a D. Esteban y Dª. Maite a que indemnicen a los demandantes los daños y perjuicios a que se refiere el presente procedimiento, cuya cuantía será determinada en periodo de ejecución de la presente sentencia; y todo ello, imponiéndose a los demandantes las costas causadas a instancia de los demandados absueltos, así como la mitad de las costas comunes, siendo a cargo de los referidos demandados condenados las costas causadas a instancia de los demandantes y la mitad de las costas comunes.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Jesús Manuel y Dª. Amanda y la correspondiente a D. Esteban , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Jesús Manuel y Dª. Amanda , y por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Esteban , estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador (sic) D. Jesús Manuel y Dª. Amanda debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta capital de fecha 16 de mayo de 1991 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en este Juzgado con el nº 338/89 a instancias de Dª. Amanda y D. Jesús Manuel y en su representación el Procurador de los Tribunales Sra. Montes Agustí, contra D. Esteban representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, Comunidad de Propietarios de la FINCA000 nº NUM000 y NUM002 (sic) de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Carmen Madrid Sanz y Centro Asegurador representado por la Procuradora Dª. Mª Soledad San Mateo García y Dª. Maite declarada en rebeldía; en el apartado correspondiente a las costas que queda establecido del siguiente modo: no se imponen expresamente a las partes litigantes las costas causadas salvo a los codemandados D. Esteban y Dª. Maite que deberán abonar las originadas a la parte actora. No se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada.".

Con fecha 4 de octubre de 1993, se dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DIJO: No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de julio de 1993, en los términos solicitados por D. Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Esteban . Procede en cambio aclarar el fallo de la citada sentencia al haberse producido un error material respecto a los nombres de los distintos procuradores de las partes, quedando redactado del siguiente modo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, ennombre y representación de D. Esteban , estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora dª. Rosina Montes Agusti en nombre y representación de D. Jesús Manuel y dª. Amanda debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta capital de fecha 16 de mayo de 1991 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en este Juzgado con el nº 338/89 a instancias de Dª. Amanda y D. Jesús Manuel y en su representación el Procurador de los Tribunales Sra. Montes Agusti, contra D. Esteban representado por el procurador D. Federico Pinilla Peco, Comunidad de Propietarios de la FINCA000 nº NUM000 y NUM002 de Madrid (sic) , representada por la Procuradora dª. Carmen Madrid Sanz y Centro Asegurador representado por la Procuradora Dª. Mª Soledad San Mateo García y Dª. Maite declarada en rebeldía; en el apartado correspondiente a las costas que queda establecido del siguiente modo: no se imponen expresamente a las partes litigantes las costas causadas salvo a los codemandados D. Esteban y Dª. Maite que deberán abonar las originadas a la parte actora. No se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Esteban , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1144 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, en nombre y representación del Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenó a D. Esteban y Dª. Maite , y absolvió a los demandados Comunidad de Propietarios y Compañía Aseguradora. La Audiencia desestimó los recursos de apelación interpuestos por los condenados y los actores y éstos consintieron la confirmación, en tanto que los condenados han planteado los motivos de casación que a continuación se analizan.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concreta la infracción en la incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia de la Audiencia no contiene declaración sobre la petición de la parte demandante y reproducida por ella en la apelación, sobre si la entidad Centro Asegurador, S.A., debe ser también condenada en virtud de la póliza de seguros multiriesgo que tiene suscrita la Comunidad de Propietarios. A continuación entra en el análisis de la póliza.

El motivo debe ser rechazado, bastando para ello recordar que la sentencia de la Audiencia al confirmar la de primera instancia, confirma la decisión absolutoria de Aseguradora y Comunidad de Propietarios, y son los actores los únicos legitimados para plantear en casación la cuestión, y como han consentido la decisión no pueden instar la condena sus codemandados.

Por las mismas razones han de rechazarse los motivos segundo, cuarto y quinto, en los que se persigue igualmente que a pesar de ser consentida la sentencia, se modifique y condene a los codemandados que por su postura procesal no son contrarios de la recurrente, y por ende, carecen de legitimación. De entender que la Comunidad de Propietarios o la Compañía Aseguradora deben ser condenados, ello deberá plantearlo en proceso independiente, ejercitando la acción y demostrando en ella la culpabilidad de la Comunidad de Propietarios y la cobertura de su responsabilidad civil por la póliza multiriesgo.

TERCERO

El motivo tercero es el único que puede plantear la condenada y recurrente, puesto que lo articula denunciando la infracción del artículo 1902 del Código Civil, por entender que en su conducta no concurren los elementos precisos para que se declare la responsabilidad extracontractual al amparo de dicho precepto. Pero el motivo también debe ser rechazado, porque permanecen incólumes las declaraciones fácticas en que se apoya la sentencia, ésto es: que los actores padecieron daños en su vivienda y enseres, por filtración de agua proveniente de tuberías pertenecientes a la titularidad privada (no a la red de distribución de la Comunidad), la cual padeció una fuga con ocasión de una ausencia larga de los propietarios, quienes no adoptaron la precaución de cerrar la llave de paso de suministro y a tales hechos y omisión de diligencia (cierre de llaves y conservación de cañerías) hay que anudarles los daños padecidos.

La desestimación del motivo cuarto, comporta la del motivo sexto, en donde se hacen unas irrelevantes consideraciones sobre las obligaciones solidarias y el artículo 1144 del Código Civil, que mal puede conculcar la sentencia que no lo aplica y mal se ha de entender que en supuestos de solidaridad haya obligación de demandar a todos los solidarios y que absuelto uno de los posibles responsables solidarios y consentida la absolución por el actor, pueda ser condenado a instancia de sus condemandados.

CUARTO

Las costas del recurso se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de fecha 12 de julio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

238 sentencias
  • SAP Madrid 35/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • 7 Mayo 2010
    ...delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico - Sentencia del Tribunal Supremo 292/1998, de 27 de marzo -. En consecuencia, no puede estimarse como circunstancia atenuatoria ni eximente de estado de necesidad para efectuar un ......
  • SAP Madrid 502/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico - Sentencia del Tribunal Supremo 292/1998, de 27 de marzo -. En consecuencia, no puede estimarse como circunstancia atenuatoria ni eximente de estado de necesidad para efectuar un ......
  • SAP Barcelona 121/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico - Sentencia del Tribunal Supremo 292/1998, de 27 de marzo ( RJ 1998, En consecuencia, no puede estimarse como circunstancia atenuatoria ni eximente de estado de necesidad para efec......
  • SAP Madrid 131/2011, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 Noviembre 2011
    ...frente, así como enfermedad respiratoria de su hija, que de no hacer frente a la oportuna operación devendría en irremediable); y la STS 292/98, de 27-3, declara, que "el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico (...) por muy agobiante que sea ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico -Sentencia Tribunal Supremo 292/1998, de 27 de marzo. No puede estimarse como circunstancia atenuatoria -analógica de estado de necesidad- para efectuar un viaje con la finali......
  • Cuestiones esenciales sobre ética judicial
    • España
    • Anuario Jurídico y Económico Núm. 43, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...de drogas pues no cabe hablar de que el mal causado sea menor al que se quería evitar. (STS 43/98, de 23-1. Y en igual sentido la STS 292/98 de 27-3; 2165A01 de 11-2-02; [29] Igualmente resulta aconsejable a este respecto el estudio de MARINA, J. A., El misterio de la voluntad perdida, Barc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR