ATS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:12481A
Número de Recurso2960/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 576/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de enero de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "carecer manifiestamente de fundamento al dirigirse el mismo a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, tratando de alterar dicha valoración y no haber una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d LRJCA)"; sin que se hayan presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos, contra la resolución del Ministerio de Interior de 5 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LRJCA por infracción del artículo 13 de la Constitución, y de los artículos 1-2º, 3 y 22 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, así como el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la jurisprudencia que los desarrolla.

Lo cierto es que los términos en que aparece planteado el motivo invocado lo único que revelan es la discrepancia del recurrente respecto de la apreciación fáctica efectuada por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, cuestión ésta irrevisable en casación pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la configuración fáctica del litigio se encuentra "extra muros" del recurso de casación, toda vez que el error de hecho en la apreciación de la prueba no figura entre los motivos de casación que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo que se fundamente, que no es el caso, en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

A lo que cabe añadir que la sentencia impugnada no solo se basa para desestimar el recurso contencioso-administrativo en la falta de prueba de los hechos alegados en la solicitud formulada por el recurrente, sino que, además, la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso que han llevado a la Sala de instancia a apreciar que los hechos alegados por el demandante no pueden incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, ni en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, arguyendo, entre otros extremos, en el razonamiento jurídico cuarto, que "el interesado no ha acreditado ni directa ni indiciariamente, la existencia de una persecución personal contra él en la Federación Rusa por cualquiera de los motivos contemplados en la ley de asilo".

Añade la Sentencia recurrida que "Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la solicitud de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados".

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal del recurrente en el trámite abierto por providencia de 7 de enero de 2004.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la Sentencia de 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 576/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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