STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:2211
Número de Recurso3249/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de julio de 1997, en el rollo número 453/96, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por daños seguidos con el número 194/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor; recursos que fueron interpuestos por el "AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR", representado por doña Helena Romano Vera, y por don Íñigo y don Carlos José , representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, siendo recurridos don Aurelio , representado por el Procurador don Eduardo Moya Gómez, y don Marcelino , representado por la Procuradora doña Matilde Rial Trueba, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de don Aurelio , formuló demanda el 9 de mayo de 1994, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor (autos número 194/94), en la que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que en su día y previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a don Íñigo y a don Carlos José a indemnizar al actor en la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000 de ptas), en concepto de indemnización por los daños corporales, morales, secuelas y pérdida de capacidad económica sufrida a consecuencia de los hechos relatados en la demanda declarando la responsabilidad civil directa o, subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, más los correspondientes intereses legales y costas, con expresa imposición de las mismas a los demandados.

  1. - El Procurador don Francisco Riera Servera, en nombre y representación de don Marcelino formuló demanda, el 11 de mayo de 1994, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor (autos número 243/94), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Que en su día y previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a don Íñigo y a don Carlos José a indemnizar al actor en la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000 de ptas) por los siguientes conceptos: daño emergente en el que se incluyen los daños corporales, daños morales y secuelas, así como los gastos ocasionados por las diversas intervenciones y por los demás tratamientos médicos pasados, presentes y futuros y lucro cesante en el que se comprende lo que se dejó de ganar al tener que estar sin trabajar durante todo el tiempo de la convalecencia, declarando la responsabilidad civil directa o, subsidiariamente, subsidiaria del Ayuntamiento de Sant Llorentç des Cardassar, más los correspondientes intereses legales y costas, con expresa imposición de las mismas a los demandados".

  2. - Admitidas a trámite las demandas, y emplazados los demandados, las contestaron oponiéndose a las mismas y solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas de este juicio a la parte actora.

  3. - Mediante auto de 30 de noviembre de 1994 el Juzgado de Primera instancia número 3 de Manacor acordó la acumulación de los autos seguidos con el número 243/94 a los del número 194/94.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor dictó sentencia, en fecha 21 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por los Procuradores de los Tribunales don Francisco Riera Servera y don Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación, respectivamente, de don Marcelino y de don Aurelio , contra el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, don Íñigo y don Carlos José , debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, al Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar y debo condenar y condeno a don Íñigo y a don Carlos José , solidariamente, a indemnizar a don Aurelio en la cantidad de once millones trescientas ochenta y dos mil quinientas diecinueve pesetas (1.382.519 ptas) y a don Marcelino , en la cantidad de ocho millones trescientas veinticuatro mil ochenta y cinco pesetas (8.324.085 ptas)

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y de los demandados don Íñigo y don Carlos José , y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: 1) Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Andrés Ferrer Capó y el interpuesto por don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de don Marcelino contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 1996, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo. 2) Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Jaume Pascual, en nombre y representación de don Íñigo y don Carlos José . 3) En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: A.- Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de don Aurelio , contra don Íñigo y don Carlos José , a quienes se condena conjunta y solidariamente a satisfacer a la actora la suma de 15.935.526 pesetas. Absolviendo en la instancia al Ajuntament de Sant Llorenç des Cardassar de las pretensiones formuladas en su contra en esta demanda. B.- Se estima en parte la demanda interpuesta por don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de don Marcelino , contra don Íñigo y don Carlos José y el Ajuntament de Sant Llorenç des Cardassar a quienes se condena conjunta y solidariamente a safisfacer a dicha parte actora la suma de 10.004.539 pesetas. C.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. 4) Se condena a la parte demandada apelante al pago de las costas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional".

SEGUNDO

La Procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR", interpuso, en fecha 29 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de los artículos 21.2, 43.1, 46, 47.1, 81.1, 81.10, 82.1 y Disposición Transitoria del Real Decreto de 27 de agosto de 1982, número 2816/82, B.O.E. de 6 de noviembre de 1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, al no existir culpa extracontractual por parte de mi mandante, por entender que no han sido infringidos en los términos en que se razona en la sentencia, y finalmente, por no ser de aplicación al supuesto debatido, y, terminó suplicando a la Sala: "En su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo al motivo expresado en el presente recurso".

TERCERO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Íñigo y de don Carlos José , interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en fecha 21 de octubre de 1997, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate, y, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho con igual estimación del motivo alegado y dentro de los términos en que aparece planteado el debate, absolviendo a mis representados de los pedimentos de la demanda así como de las costas de la segunda instancia, y en cuanto a las costas de este recurso que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Íñigo y de don Carlos José , mediante escrito, de fecha 26 de febrero de 1999, impugnó el recurso interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR". Los Procuradores don Eduardo Moya Gómez y doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación, respectivamente, de don Aurelio y de don Marcelino , mediante escritos de fecha 2 de marzo de 1999 y 4 de marzo de 1999, impugnaron ambos recursos.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 2 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcelino y don Aurelio dedujeron sendas demandas por el juicio declarativo de menor cuantía, que dieron lugar a los autos 143/94 y 194/94 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, después acumulados, contra don Íñigo , don Carlos José y el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a la responsabilidad por las lesiones sufridas por los demandantes cuando se encontraban celebrando el carnaval en el interior del establecimiento denominado "Pub Cafetería DIRECCION000 ", en el término municipal de Santo Llorenç des Cardassar, con disfraces confeccionados con estopa y paja pegadas con cola sobre un mono, los cuales ardieron al prenderse con un hornillo de gas colocado sobre la barra del establecimiento, el cual no cumplía las medidas de seguridad exigibles.

El Juzgado acogió en parte ambas demandas, condenó a don Íñigo y don Carlos José y absolvió al Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, sin entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa respecto a éste, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a los tres litigantes pasivos por la demanda interpuesta por don Marcelino y solo a los dos primeros por la promovida por don Aurelio , habida cuenta de que este último se había aquietado a la absolución acordada en primera instancia respecto al Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, de una parte, y don Íñigo y don Carlos José , de otra, interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo único del recurso deducido por el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 21.2, 43.1, 46, 47.1, 81.1, 81.10, 82.1 y Disposición Transitoria del Real Decreto 2816, de 27 de agosto de 1982, que aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia impugnada basa la condena de este recurrente en la infracción de los preceptos mentados y prescinde del hecho de que si el local de los codemandados incumplía las medidas de seguridad contra incendios, con total desconocimiento por parte del Ayuntamiento, ello no puede llevar a la conclusión, cualesquiera que fueran las facultades de inspección de éste, de que tal ignorancia poseyera conexión culpable o negligente en la causación del resultado lesivo- se desestima porque, si bien ni la falta de la licencia municipal del "Pub Cafetería DIRECCION000 ", como tampoco la omisión de la adaptación de local a las exigencias prevenidas en el Real Decreto 2816/82, sobre alumbrado, calefacción, ventilación, precauciones y medidas contra incendios, inciden, en este caso, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento, en el nexo causal entre la acción u omisión culposa y el daño, es claro que la circunstancia de que los tres extintores no estuvieran a la vista del público, que ineludiblemente ha contribuido a la realidad del daño, repercute en la conducta del Ayuntamiento y se integra en el mencionado nexo causal por lo que se dice seguidamente.

El Ayuntamiento se acoge, para exonerar su conducta, a la redacción del artículo 46.4 del Real Decreto citado, el cual expresa que "los servicios técnicos municipales podrán realizar cuantos reconocimientos y visitas de inspección consideren necesarios para comprobar las condiciones de seguridad e higiene y el funcionamiento de instalaciones y servicios", e insiste en que estas actividades tienen el carácter de potestativas y discrecionales, y, por consiguiente, no implican ninguna obligación para la entidad municipal; sin embargo, es obvio que cabe derivar responsabilidad de una facultad facultativa y que el término "podrán", utilizado en el precepto, no sirve de excusa, ya que la existencia de una norma relativa a las visitas de inspección implica la práctica de éstas, y si el Ayuntamiento las hubiera realizado en el "Pub Cafetería DIRECCION000 ", lo que no hizo, pudo evitar o aminorar los efectos del accidente, mediante la advertencia de que los extintores de incendios no estaban ubicados en la sala a la vista del público y la subsiguiente adopción de las ordenes correspondientes para la reparación de esta anomalía.

Por demás, extraña sobremanera que un establecimiento con las singularidades negativas del "Pub Cafetería DIRECCION000 ", desprovisto de la oportuna licencia municipal para operar, permaneciera sin la mínima comprobación municipal respecto a las condiciones de su desenvolvimiento negocial, lo que, sin duda, entraña desidia por parte del Ayuntamiento.

TERCERO

El único motivo del recurso promovido por don Íñigo y don Carlos José -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin indicación del precepto conculcado, aunque, por el contenido del cuerpo del escrito, se trata indubitadamente del artículo 1902 del Código Civil, en el sentido de que, según denuncia, deben rechazarse los argumentos de la sentencia de la Audiencia mediante los cuales se alcanza la atribución de unos porcentajes de culpa, que han sido adoptados con criterios ajenos a los sentados por la jurisprudencia- se desestima porque, si bien es cierto que la conducta de los demandados ha contribuido a la efectividad del daño, no cabe olvidar que, en la realidad del suceso, participó, sin duda, la imprudente actuación de los perjudicados, que se adentraron en un local cerrado ataviados con disfraces hechos con un material altamente inflamable, confeccionados íntegramente con estopa y paja pegadas con cola sobre un mono, y se acercaron a un hornillo de gas colocado sobre la barra del establecimiento, lo que determina su contribución causal a los daños, y es decisivo para computar, en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de los perjudicados, su tanto de culpa en dicha concausa y, por ende, disminuir, en el beneficio atributivo, el porcentaje que se declara porcentualmente adecuado en el parámetro de 100, con el preciso módulo aritmético de que estará mas próxima a éste cuanto mayor haya sido su gravedad, lo que el Tribunal de instancia ha concretado en la proporción de un 30% para los demandantes y un 70% para los demandados, en atención de que la conducta de don Íñigo de utilizar el hornillo sobre la barra del bar y, ya declarado el incendio, de no haber hecho uso de los extintores, es de mayor entidad que la de los demandantes y supuso un mayor aporte causal en la producción del resultado lesivo, cuya posición, toda vez que se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre dicho particular, es aceptada por esta Sala.

CUARTO

La desestimación de los motivos de ambos recursos produce la de estos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por este recurso.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación deducido por don Íñigo y don Carlos José contra la sentencia antes referida. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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