ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2685A
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 186/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 186/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 180/17 seguido a instancia de D.ª Remedios contra la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Hacienda y Sector Público), sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 21 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2017 se formalizó por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Hacienda y Sector Público), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si resulta contraria al principio de igualdad de trato la exclusión de los trabajadores temporales que realiza el acuerdo de 5 de octubre de 2010 de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias, por el que se hace extensiva al personal laboral fijo de dicha administración la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de noviembre de 2017 (R. 2193/2017 ), considera que dicha exclusión no está justificada en el caso de la actora, que venía prestando servicios con la categoría profesional de operaria de servicios (limpiadora), para la citada administración asturiana, desde el 23/05/2008, y que reclamaba el reconocimiento de la primera categoría personal de la carrera horizontal, que le fue desestimada por resolución de 29/11/2016.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación arriba indicada confirma dicha resolución, en aplicación del criterio sentado por la propia Sala en procedimiento de conflicto colectivo en STSJ Asturias de 13/10/2017 , que reconoce ese derecho a los trabajadores con contratos temporales que presten servicios en esa administración a acceder a la carrera profesional en los mismos términos y condiciones que lo hace el personal laboral fijo, declarando nulos cuantos acuerdos o cláusulas nieguen dicho principio de igualdad, sentencia que a su vez hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia del pleno de esa sala de 13/06/2017 (R. 901/2017 ), que la sentencia ahora impugnada no duda en transcribir, para concluir señalando que el citado acuerdo de 5 de octubre de 2010 se opone a la Directiva 1999/70 y al acuerdo marco que incorpora como anexo, al excluir injustificadamente al personal laboral temporal de la carrera profesional horizontal, concluyendo en respecta a los motivos alegados por la administración recurrente, que la actora tras 16 años de prestación de servicios, reúne los requisitos más que de sobra para acceder a la primera categoría, con cita de la STJUE 09¡8/09/2011 (caso Rosado Santana ).

SEGUNDO

Recurre la administración demandada en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2012 (Rec 1712/12 ), que confirma la desestimación de la demanda de la actora que solicitaba el reconocimiento del derecho a la incorporación en el sistema de progresión en la carrera horizontal, en la primera categoría personal con todos sus efectos legales, alegando que a la entrada en vigor de la Ley 5/2009 (1-1-10) reunía todos los requisitos previstos en la convocatoria de 16 de mayo de 2011. En este caso, se analiza la Resolución de 16/5/2011 de la consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, por la que se convoca procedimiento de solicitud para la incorporación al sistema de progresión en la carrera horizontal en la categoría de personal de entrada y en la primera categoría de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que prestan servicios en la Administración del Principado de Asturias. La sentencia señala que la trabajadora no reitera en suplicación la alegación de discriminación de los trabajadores temporales, por lo que la cuestión se centra en determinar si cumple los requisitos exigidos en la citada normativa y en particular si los mismos son alternativos o acumulativos. Dejando al margen que la denuncia no cumple el requisito del art. 193 c del Texto Procesal cuando se limita a denunciar infracción de una Resolución, la Sala sostiene que la redacción del texto analizado no ofrece ninguna duda de la exigencia acumulativa por lo que es necesario tener reconocida la categoría de entrada cuando se solicita el reconocimiento de la 1ª categoría personal, y además son necesarios cinco años de ejercicio profesional a 1 de enero de 2010. Es decir, que la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo había de reunirse al 1 de enero de 2010 para que pudiera aplicarse el nº 2, eso es, cinco años de ejercicio profesional a 1-1-10, lo que no concurre en el caso de la recurrente, que no adquirió aquella condición hasta el 16 de noviembre de 2010.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas porque en la recurrida se analiza si la denegación a la actora, por su condición de trabajadora temporal, del acceso a la carrera profesional horizontal reservada por el acuerdo de 5 de octubre de 2010 de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias, al personal laboral fijo de la Administración del Principado de Asturias, con exclusión del personal laboral temporal, resulta justificada con arreglo a la normativa aplicable y a la jurisprudencia comunitaria que cita, mientras que la sentencia de contraste no aborda el tema desde esa perspectiva - que es abandonada en suplicación por la propia recurrente - sino que se centra en determinar si la actora cumple los requisitos exigidos en la Resolución de 16 de Mayo de 2011 de la consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, por la que se convoca procedimiento de solicitud para la incorporación al sistema de progresión en la carrera horizontal, consistentes en tener la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo y 5 años de ejercicio profesional a 1/1/2010 y, en particular, en decidir si dichos requisitos son acumulativos.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la administración recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Hacienda y Sector Público) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2193/17 , interpuesto por la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Hacienda y Sector Público), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 180/17 seguido a instancia de D.ª Remedios contra la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Hacienda y Sector Público), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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