STS, 10 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7248
Número de Recurso3971/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3971/01, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2001, y en su recurso nº 1510/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Mayo de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare que procede admitir a trámite la solicitud de asilo de que se trata.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de Febrero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1510/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Alberto, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de Mayo de 1999, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España del Sr. Alberto, nacional de Armenia.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Francia el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Convenido de Dublín, nación que ha aceptado esa responsabilidad con fecha 19 de Abril de 1999.

SEGUNDO

El interesado interpuso recurso contencioso administrativo contra esa resolución alegando en sustancia que el solicitante de asilo goza de libre elección del país ante el que desea solicitarlo, y que la protección que pueda dar la legislación interna del Estado de Francia contra el "refeulement" a Armenia no es de la calidad suficiente para que el Estado español transfiera la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo a dicho Estado.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Razonó en apoyo de su decisión que no es admisible el criterio sostenido por el actor que deja a la libre elección del peticionario de asilo el país que debe resolver su petición; que España ha de respetar el Convenio de Dublín, por ser uno de los países signatarios, y en su artículo 5.2 se prevé que si el solicitante es titular de un visado vigente el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable de la solicitud de asilo; que el recurrente había obtenido un visado expedido por el Embajada de Francia en Armenia y que Francia, en virtud del Convenio de Dublín, aceptó en fecha 21 de Abril de 1999 hacerse cargo de la solicitud de asilo; razones todas ellas que revelan la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, que inadmitió a trámite la petición de asilo.

CUARTO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En él expone como motivo de impugnación la infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 en relación con el artículo 3 de la Ley 5/84, y con el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967.

QUINTO

El motivo esgrimido en casación debe ser rechazado, pues no guarda relación con el acto recurrido ni con las razones que dio la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso administrativo. Por ello, el recurso de casación es inadmisible.

SEXTO

En efecto. El acto recurrido no deniega el derecho de asilo, sino que inadmite a trámite la solicitud y lo hace por una razón muy concreta, a saber, por corresponder a Francia el examen de la solicitud, al ser el interesado titular de un visado expedido por esta Nación.

Esta causa de inadmisión a trámite fue lo que discutió el actor en su demanda, y lo que examinó el Tribunal en su sentencia.

Sin embargo, a nada de esto se refiere el actor en su recurso de casación. Veamos:

  1. - Para empezar, ni siquiera cita el precepto en que la Administración y la Sala de instancia fundaron sus decisiones, a saber, el artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, que prevé como causa de inadmisión a trámite el no corresponder a España sino a otro Estado que haya aceptado explícitamente esta responsabilidad.

  2. - Y, además, en consonancia con esa distorsión, se dice que los elementos de prueba aportados son unos indicios acreditativos de temor fundado a ser perseguido, que si no constituyen una prueba plena sí deben ser tenidos en cuenta para admitir a trámite la solicitud.

Sin embargo, debe tenerse presente que aquí no se discute si los hechos son o no inverosímiles, o si existen o no indicios de la persecución, aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, debe ser resuelta por Francia, y no por España. Y sobre esto nada se dice en casación.

Por estas razones procede declarar inadmisible el recurso de casación, con condena en costa a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 3971/01 interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú. en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 20 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1510/99.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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