STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2505
Número de Recurso870/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; siendo parte recurrida don Pedro , asimismo representada por la Procuradora doña Teresa Pérez de Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Pedro , contra Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de la junta general ordinaria de accionistas de 22 de junio de 1.993 y derivativamente, de todos los acuerdos adoptados en ella pro vulneración de norma legal imperativa referente al derecho de información del accionista, conforme a los fundamentos de derecho que han quedado invocados, y, subsidiariamente, para el sólo caso de no estimarle la nulidad de la junta, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma correspondientes a los punto 1 a 6 y 9 del Orden del Día, este es, los referentes a la aprobación de las Cuentas Anuales e Informe de Gestión del Banco, aplicación del resultado del Banco, aprobación de las Cuentas Anuales e Informe de Gestión consolidados, aprobación de la gestión social del Banco, todo ello correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1.992, y autorización al Consejo de Administración del Banco para la ampliación del capital del Banco y modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales, por idéntica razón; se de traslado de la demanda y demás documentos, en sus respectivas copias, a la parte demandada, emplazándola para que comparezca en autos y conteste a aquélla en el plazo legal si a su derecho conviniere; y previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la nulidad de todo cuanto ahora se reclama, con expresa imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario y se la absolviese de todo lo que en ella se solicitaba, haciendo expresa imposición al actor de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por don Pedro representado por la Procuradora doña Teresa Pérez de Acosta contra Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A. representado por el Procurador don Victorio Venturini Medina, imponiendo el pago de las costas derivadas de este procedimiento, a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de don Pedro , contra la sentencia dictada, en fecha 19 de septiembre de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante dicho órgano Jurisdiccional con número de autos 750/93, a instancia de la persona arriba citada contra la entidad Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., debemos revocar y revocamos la referida resolución en cuanto a estimar en parte la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos 5º y 6º del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 22 de junio de 1.993, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias". La Procurador de los Tribunales doña Teresa Pérez Acosta, en representación de don Pedro , solicitó aclaración o rectificación, por omisión involuntaria o error material , de la anterior sentencia, en el sentido de declarar también nulos por infracción del derecho de información del accionista los acuerdos correspondientes a los puntos 1º y 4º del orden del día de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la apelada celebrada el día 22 de junio de 1.993, manteniéndose inalterables los restantes pronunciamientos del fallo.- Fue dictado con fecha 21 de febrero de 1.996 Auto de aclaración de la mencionada sentencia del tenor literal siguiente: "La Sala Acuerda: Se rectifica el error material cometido en la sentencia que antecede sustituyendo la declaración de nulidad de los acuerdos 5º y 6º del Orden del día de la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el veintidós de junio de 1.993, por la nulidad de los acuerdos 1º a 5º y 6º de la misma". Para ello ha considerado que existía error en aquel fundamento sexto. Se dice: "al amparo de lo anterior procede, en el presente caso, corregir el error indicado en el escrito precedente consistente en sustituir la referencia --contenida en el "SEXTO FUNDAMENTO DE DERECHO" de la sentencia-- al acuerdo 5º de la Junta por los cinco primeros acuerdos de la misma, toda vez que la oposición formulada por don Pedro , y consignada tras el apartado "QUINTO" del acta (folio 27 vto.), no aludía únicamente al punto "5º" del Orden del Día sino a los cinco primeros, debiendo extenderse a todos ellos la declarada vulneración de su derecho de información y, en consecuencia, estando en el caso de decretar su nulidad. Pronunciamiento que, igualmente, ha de ser rectificado en la parte dispositiva de la sentencia"

TERCERO

El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de enero de 1.996, con apoyo en los motivos siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º LEC.- "Abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".- Artículo 1.692.3º LEC.- "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".- Infracción de los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita.- El motivo segundo, amparado en el artículo 1.692.4º LEC.- Infracción de los arts. 48.2 d), 112, 122.2 y 212 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y el 42.6 del Real Decreto de 22 de Agosto de 1.885 por el que se publica el Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Dª Teresa Pérez Acosta, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2.00, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero lo ampara la recurrente en los ordinales primero y tercero del artículo 1.692 LEC, y acusa infracción de los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita. En su fundamentación se argumenta en demostración de que el Auto aclaratorio de la sentencia dictada en apelación por la audiencia, resolución judicial la cuestionada que se dictó por la misma Sala sentenciadora, no puede considerarse que aclare el fallo en los términos previstos legalmente.

El motivo está articulado con patente incorrección procesal, pues no puede fundarse conjuntamente en los ordinales primero y tercero del art. 1.692 LEC. Además, es desafortunado el apoyo pretendido en el ordinal primero, porque no se discute que la sala de apelación tuviera jurisdicción para dictar el Auto aclaratorio de su sentencia, se discrepa de su contenido en la relación con la misma, lo que no quiere decir, aunque estuviera fundada la crítica, que por ello la Sala careciese de jurisdicción obviamente, que es a lo que se refiere el susodicho ordinal.

Es aceptable, en cambio, el apoyo del motivo en el ordinal tercero, pues el Auto de aclaración de la sentencia, no recurrible en sí mismo en casación, forma un todo con ella, luego habrá de analizarse si el fallo rectificado, respeta las normas reguladoras de las sentencias, y los límites dentro de los que ha de ejercitarse la potestad dada por los arts. 267 LOPJ y 363 LEC a los jueces y tribunales.

Examinado el contenido del motivo de acuerdo con lo expuesto, se observa que el auto aclaratorio no aclara, rectifica errores materiales o aritméticos ni suple omisiones, sino que rectifica sustancialmente el fallo de la sentencia presuntamente aclarada.

Dicho fallo decía literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de don Pedro , contra la sentencia dictada, en fecha 19 de septiembre de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante dicho Organo Jurisdiccional con número de autos 750/93, a instancia de la persona arriba citada contra la entidad Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., debemos revocar y revocamos la referida resolución en cuanto a estimar en parte la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos 5º y 6º del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 22 de junio de 1.993, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias", y era congruente con el fundamento de derecho sexto era del siguiente tenor literal: ".... la vulneración del reiterado derecho de información propicia la estimación parcial del pedimento alternativo de la demanda --que perseguía la anulación de los acuerdos 1º a 6º y 9º-- limitando tal pronunciamiento a los acuerdos 5º y 6º, ya que no se ha probado en los restantes que se impugnan (1º a 4º y 9º) que la falta de información impidiese al demandante conocer suficientemente los asuntos en ellos tratados como para emitir validamente su voto, infringiéndose lo contrario de su actuación en la Junta al no mostrar su oposición a los mismos, y, de otro lado, no solicitarse en la demanda la anulación de los acuerdos 7º y 12º que sí fueron impugnados en la precitada Junta".

En cambio, la parte dispositiva del Auto es textualmente como sigue: "La Sala Acuerda: Se rectifica el error material cometido en la sentencia que antecede sustituyendo la declaración de nulidad de los acuerdos 5º y 6º del Orden del día de la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el veintidós de junio de 1.993, por la nulidad de los acuerdos 1º a 5º y 6º de la misma". Para ello ha considerado previamente que existía error en aquel fundamento sexto. Se dice: "al amparo de lo anterior procede, en el presente caso, corregir el error indicado en el escrito precedente consistente en sustituir la referencia --contenida en el "SEXTO FUNDAMENTO DE DERECHO" de la sentencia-- al acuerdo 5º de la Junta por los cinco primeros acuerdos de la misma, toda vez que la oposición formulada por don Pedro , y consignada tras el apartado "QUINTO" del acta (folio 27 vto.), no aludía únicamente al punto "5º" del Orden del Día sino a los cinco primeros, debiendo extenderse a todos ellos la declarada vulneración de su derecho de información y, en consecuencia, estando en el caso de decretar su nulidad. Pronunciamiento que, igualmente, ha de ser rectificado en la parte dispositiva de la sentencia".

Así las cosas, es de evidencia cegadora que se ha cobijado bajo el concepto de error material una apreciación probatoria distinta en el Auto de la sentencia que dice "aclarar", y da lugar a un fallo nuevo, que es totalmente incongruente con el fundamento de derecho sexto de la sentencia, pues la rectificación del mismo carece de eficacia por no limitarse a lo que ordenan los preceptos que se citan como infringidos.

. La sentencia del Tribunal constitucional 231/1991, de 10 de diciembre, Sala 2ª, ha determinado los límites que tiene el entendimiento del "error material" recogido en el art. 267 LOPJ como una de las causas por las que se pueden variar las sentencias y autos definitivos. Dice textualmente en su fundamento jurídico quinto: "Por regla general, se tiende a identificar la expresión «error material» como sinónimo de «error de hecho» con el objeto de tomar como término diferencial el «error de Derecho», y aunque lo primero sea discutible y un sector de la doctrina, ciertamente minoritario, niegue la operatividad de esa técnica por considerar que no es posible establecer una clara separación entre «error de hecho» y «error de Derecho», lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo ese camino y sobre la base de su experiencia casuística, ha establecido unos criterios interpretativos que nos permiten limitar el concepto de «error material» a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es «error material» aquél cuya su corrección no o implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones".

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 48.2 d), 112, 122.2 y 212 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989. En su extensa fundamentación se trata de demostrar que el derecho de información del actor como accionista no fue vulnerado, por lo que los acuerdos sociales no deben ser anulados.

Para juzgar sobre este motivo hay que partir de que la sentencia recurrida da como probado, sin que el recurso se haya impugnado, que el actor recibió el 10 de junio de 1.992 los siguientes documentos relativos a los puntos del orden del día de la Junta General de Accionistas del Banco demandado convocada para el día 21 siguiente: Balance del Banco y consolidado al 31 de diciembre de 1.992; Cuenta de Pérdidas y Ganancias del Banco y consolidados al 31 de diciembre de 1.992; Memorias acerca de los Balances y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias del Banco y Consolidado al 31 de diciembre de 1.992. Los restantes documentos relacionados con el Orden del Día los recibió, según declaración de la sentencia recurrida, el mismo día de la celebración de la Junta, y se solicitaron el día 10 de junio.

Tales documentos fueron, según acta notarial de la petición: Informe de gestión del Banco y consolidado al 31.12.92; propuesta de aplicación de resultados del Banco al 31.12.92; informe de los auditores de cuentas acerca de las cuentas anulaes y del informe de gestión del Banco, y de las cuentas anuales consolidadas, y del informe de gestión consolidado; informe y propuesta de acuerdos formulados por el consejo de administración del Banco acerca de la autorización por la Junta General de Accionistas al consejo de administración del Banco para el aumento de capital del Banco y reforma del artículo 5 de los Estatutos Sociales del Banco.

Bastaría lo expuesto para estimar infringido el derecho que al accionista le confiere el art. 212.2 L.S.A., pues el Banco demandado no le hizo entrega de la documentación con tiempo objetivamente suficiente para su estudio y análisis. La obligación de entrega de la documentación por la sociedad tiene precisamente esa finalidad, de la que se deduce la necesidad de que el accionista ha de contar con un plazo razonable para su entendimiento, habida cuenta de la naturaleza económica y contable de su contenido. El hecho de que durante la Junta solicite aclaraciones sobre diversos puntos del Orden del Día y la Presidencia las dé no significa que el incumplimiento del art. 212.2 L.S.A. quede subsanado. Las aclaraciones realizadas en la Junta al accionista sin previa entrega de documentación pueden ser suficientes para asuntos de poca trascendencia (como el de la sentencia de 22 de marzo de 2.000), pero no si son importantes sobre el desenvolvimiento y actuaciones de la sociedad, como es el caso presente.

Por otra parte, lo que la Audiencia ha hecho es negar que de la entrega de la documentación el mismo día de la Junta se pueda deducir que se ha satisfecho el derecho de información del accionista, es decir, obtener una presunción de conocimiento pleno, y lo que pretende el motivo, basado en la intervención del actor en la Junta, es que opere la presunción contraria. No se ha articulado ningún motivo del recurso por infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cód. civ., por lo que el criterio de la Audiencia habra de mantenerse incólume.

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la Entidad Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de enero de 1.996, anulando el fallo rectificado, y confirmando el pronunciado antes de la rectificación que se deja sin efecto. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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