STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:655
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con nº 46/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 643/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 643/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de diciembre de 2002, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente la Procuradora Dª Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de D. Victor Manuel, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y que se acuerde admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de septiembre de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la petición de asilo de D. Victor Manuel, nacional de Nigeria, al concurrir dos circunstancias contempladas en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , consistentes, primero, en permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de la solicitud (artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), y segundo, en haber formulado unas alegaciones manifiestamente inverosímiles.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

Pues bien, el promovente no sólo no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la existencia de una persecución por motivos religiosos o políticos, habiendo permanecido un apreciable periodo de tiempo en nuestro territorio nacional antes de formular su solicitud (desde el día 7 de septiembre de 2000 hasta el 5 de enero de 2001), tal como se deduce de los folios 1.1 y 2.2 del expediente, sino que consta también que fue asistido de intérprete (folios 1.3 y 2.2 del expediente), emitiendo informe desfavorable a su pretensión el ACNUR (folio 4.9) [....] el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

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TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, carente de la estructura típica o característica de un recurso de esta naturaleza, consta de unos "hechos", sucintamente desarrollados, a los que siguen unos intitulados "fundamentos de derecho", donde se enumeran, sin mayores añadidos o consideraciones, el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional ; los artículos 89, 58 y 62.1.a) de la ley 30/92 ; el artículo 5 de la ley de Asilo -sin especificar algún apartado del mismo-, y la Convención de Ginebra (que se menciona genéricamente). Si bien en los hechos se vierten algunos razonamientos que tratan de relacionar el ejercicio de la jurisdicción manifestado por el Tribunal de la instancia al emitir su decisión, con la apreciación del defecto formal procedimental relativo a la intervención de interprete, que el actor considera insuficiente.

CUARTO

El presente recurso de casación no puede prosperar. Ello es así por lo siguiente:

Tanto en los fundamentos de derecho como en el "suplico" de su escrito de interposición, el recurrente dice formular su recurso de casación al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional ; pero este motivo se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1.989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1.991 ), lo que nada tiene que ver con una pretendida infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para el correcto seguimiento del procedimiento administrativo a que se refieren los argumentos del recurrente, y que tendría su acomodo en la letra d) del citado artículo 88.1.

Si ya este dato constituye, por sí solo, razón suficiente para el rechazo del recurso de casación, ocurre, además, que el recurrente parece insistir en que se le privó en vía administrativa de su derecho a un intérprete, pero no menciona los preceptos que pudieran considerarse infringidos por tal motivo. En efecto, cita aquel preceptos de la Ley 30/1992 cuya relación con tal cuestión ni se aprecia, ni el recurrente intenta explicar. Menciona, asimismo, de forma genérica el artículo 5 de la Ley 5/1984 (que no regula esa cuestión del derecho a la asistencia de intérprete), y la Convención de Ginebra de 1951 (que se cita globalmente, sin referencia alguna a preceptos concretos, y por tal razón de forma incompatible con las más elementales exigencias de la técnica casacional); pero no refiere ni denuncia como infringidos los preceptos que realmente contemplan la asistencia de intérprete, sin que sea misión de esta Sala suplir, en perjuicio de la parte contraria, una carga procesal que solo al recurrente incumbe

Más aún, el recurrente apunta con llamativa parquedad que los indicios de la persecución han quedado probados, pero aun cuando entendiéramos (dicho sea en términos puramente hipotéticos y dialécticos) que con tan sucinta afirmación pretende sostener que ha relatado de forma verosímil una persecución protegible, ocurre que no dice nada sobre la otra causa de inadmisión concernida, esto es, la derivada del retraso injustificado en la presentación de su solicitud de asilo; causa de inadmisión esta que, por sí sola, constituye soporte suficiente para la decisión de la Administración, y que el recurrente ni siquiera ha intentado someter a crítica.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 643/01 , con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite señalado en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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