STS 885/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:6462
Número de Recurso405/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución885/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Teresa , DOÑA Flora , DON Carlos Miguel , DOÑA María Angeles , DON Silvio , DON Marcelino Y DOÑA Lorenza , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de noviembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Caravaca de la Cruz. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Reyes Pinzás de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Caravaca de la Cruz (Murcia), conoció el juicio de menor cuantía número 187/95, seguido a instancia de Dª Araceli , contra D. Ramón (fallecido), Dª María Teresa , Dª Flora , D. Carlos Miguel , Dª María Angeles , D. Silvio , D. Marcelino y Dª Lorenza , sobre acción rescisoria por fraude de acreedores.

Por el Procurador Sr. Navarro Martínez, en nombre y representación de Dª Araceli se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la acción ejercitada, se declare que la transmisión de las cinco fincas cuyas descripciones y datos registrales constan en el hecho QUINTO de esta demanda, hecha en escritura de 24 de octubre de 1987, en Bullas, ante la Notario Doña Ana María Jiménez Marín como sustituta de D. José-Javier Escolano Navarro, lo fue en fraude del derecho de cobor de la demandante, como legítima acreedora de los allí transmitentes, y, en su consecuencia, se declare la rescisión del tal transmisión, lo que supne la ineficacia de la misma, así como de las inscripciones registrales provocadas por ella en las cinco fincas referidas, frente a dicha acreedora demandante, con la consiguiente posibilidad de ser embargadas por ésta tales fincas para el cobro de su crédito contra los citados transmitentes, con expresa condena en costas a los demandados, pues así es procedente con todo ello, y de hacer en justicia.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª María Teresa , Dª Flora , D. Carlos Miguel , Dª María Angeles , D. Silvio , D. Marcelino y Dª Lorenza , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas en la mism, y en todo caso, con expresa condena en costas a la parte actora, tanto por su evidente temeridad y mala fe puesta de manifiesto, como por ser preceptivas.".

Con fecha 15 de febrero de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Navarro Martínez en nombre de doña Araceli y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representaicón de Dª Araceli frente a la sentencia de fecha 15/2/96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los autos de Juicio Declarativo de Menor cuantía seguidos con el nº 187/95, del que deriva el rollo 136/98, revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que estimando totalmente la demnada promovida por la citada Procuradora en nombre d ela apelante frente a D. Ramón , hoy fallecido, y sus herederos Dª María Teresa Dª Flora , D. Carlos Miguel , Dª María Angeles , D. Silvio , D. Marcelino y Dª Lorenza , declaramos la existencia de fraude de acreedores en la transmisión realizada en escritura pública de 24/10/87 en Bullas, otorgada por los demandados, declarándose igualmente rescindido dicho negocio, con ineficacia de las inscripciones registradas que del mismo se derivasen respecto de las cinco fincas descritas en la demanda, condenando a los herederos del Sr. Ramón a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al atendimiento de las costas de instancia, sin especial mención sobre las causadas en esta alzada.". Por auto de Aclaración de fecha 25 de noviembre de 1.996, la sala acuerda: "Aclarar el fallo de la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1996 en el sentido de expresar de que el otorgamiento de la escritura a que en el mismo se hace referencia es de fecha "22-10-87 en Caravaca de la Cruz ante el Notario D. José Javier Escolano Navarro".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alonso León, en nombre y representación de Dª María Teresa Dª Flora , D. Carlos Miguel , Dª María Angeles , D. Silvio , D. Marcelino y Dª Lorenza , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento en las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 1692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 delmismo texto legal y el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecieo en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se contraviene lo dispuesto en el artículo 1299.1, en relación con el artículo 3.1 del código Civil, así como el artículo 37.4-4 de la Ley Hipotecaria y las sentencias del Tribunal Supremo, que se citan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 120-3 y 24-1 de la Constitución Española, en relación al artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que significa que la referida sentencia no ha sido suficientemente motivada.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, como dice el Ministerio Fiscal basta la sola lectura de la sentencia recurrida para observar que contiene la fundamentación del fallo, a pesar de lo cual la parte recurrente afirma que no alcanza los niveles mínimos de racionalidad, lo que no significa la ausencia de sentados fundamentos.

Pero es más, la sentencia recurrida -a la que no se puede calificar como paradigmática en relación a los principios de la motivación- se basa en el contexto de la sentencia de primera instancia, para llegar a la conclusión que "en pocas ocasiones se plantea ante los Tribunales de Justicia un supuesto de rescisión contractual por fraude de acreedores tan evidente como el ahora analizado".

Todo lo cual significa que en relación al "factum" de la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial ha confeccionado una "ratio decidendi" en la sentencia recurrida lo suficientemente explicativa, para estimar que el fallo ha sido lo suficientemente explícito con arreglo a la misma.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1299-1 en relación al artículo 3-1, ambos del Código Civil, así como el artículo 37-4-4 de la Ley Hipotecaria, y también la jurisprudencia que los interpreta -cita tres sentencias-.

Este motivo, también tiene que ser desestimado.

El problema planteado en el presente motivo, radica en determinación del día "a quo" para empezar a contar el plazo que produce la caducidad de la acción rescisoria que se ejercita en la presente contienda judicial, y en razón a la venta que por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 1987 efectuaron los demandados a favor de sus hijos, y de determinados bienes inmuebles.

Sobre ello hay que decir, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, que se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, más si el mismo se oculta, desde el conocimiento del mismo.

Y en el presente caso dicho conocimiento surgió el día 27 de abril de 1.995, fecha en que se comprobó tal situación en la diligencia judicial de requerimiento de pago y diligencia de embargo que tuvo un resultado negativo, y que recaía en ejecución de una sentencia que condenaba a los demandados a indemnizar. Y desde luego no habían transcurrido los cuatro años de caducidad, desde tal fecha, al momento de la presentación de la demanda de la que este recurso trae causa.

Y esta teoría se proclama claramente en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1997.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Teresa , DOÑA Flora , DON Carlos Miguel , DOÑA María Angeles , DON Silvio , DON Marcelino Y DOÑA Lorenza frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 9 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de tal resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 262/2023, 2 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • March 2, 2023
    ...jurídicos. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en las sentencias acabadas de citar y también este Tribunal Supremo (SSTS de 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, de 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 y de 11 de abril de 2006, recurso de casación Cuestio......
  • STS, 15 de Febrero de 2011
    • España
    • February 15, 2011
    ...jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 20, 2017
    ...jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 421......
  • STSJ Canarias , 30 de Junio de 2005
    • España
    • June 30, 2005
    ..."Y es precisamente por ello por lo que también de forma reiterada la doctrina jurisprudencial (SSTS 28-11-1996, 24-11-98, 3-9-1999 Y 3-10-2002) señala que ante las dificultades de prueba directa y plena de los elementos que conforman la simulación contractual es preciso acudir frecuentement......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...entre otras, de 17 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4046], 13 de junio y 31 de octubre de 2001 [RJ 2002, 227], 28 de enero [RJ 2002, 2305] y 3 de octubre de 2002 [RJ 2002, 9789]). (M. C. L. 115. Carta de patrocinio. Requisitos para que se le atribuya el efecto propio de un contrato de garantía.–La......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR