STS, 18 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1887
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Jiménez San Millan, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1.998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 10.455/93, sobre denegación de permiso de trabajo y residencia; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de octubre de 1992, D. Raúl , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de 5 de agosto de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 9 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Sánchez Isla, en nombre y representación de DON Raúl , provisto de NIE. NUM000 , de nacionalidad marroquí en el expediente administrativo R91/101485, contra Resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía, de 5 de Agosto de 1992, desestimatorias del recurso de reposición formulado frente a los acuerdos de dichas Direcciones Generales, de 13 de Marzo de 1992, las cuales respectivamente, denegaron al ahora recurrente los permisos de trabajo y residencia que solicito, al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros; por lo que debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a derecho, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

D. Raúl por escrito de 25 de marzo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de marzo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de mayo de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda y a sus fundamentaciones, todo ello en exacto cumplimiento del Ordenamiento Jurídico que se ha visto infringido.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 17 de junio de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por D. Raúl y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 7 de octubre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, desestime dicho recurso, por ser la sentencia recurrida, justa y conforme a Derecho, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de 5 de agosto de 1992, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra anteriores resoluciones que deniegan el permiso de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

El recurrente alega un primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia recurrida ha resuelto ignorando la vulneración que de los arts. 51 y 52 del Reglamento en ejecución de la Ley de Extranjería se realiza en las resoluciones recurridas, habiendo quedado acreditado en el procedimiento la falta de instrucción del expediente laboral a que se encuentra obligada la Administración, no siendo requerido a fin de completar los documentos aportados, si la Administración entendía que eran insuficientes, y, tampoco se han emitido los informes legalmente previstos; por tanto, la resolución es nula de pleno derecho.

Ha de recordarse una vez más que el recurso de casación se formula contra la resolución judicial que se impugna, y no contra las actuaciones de la Administración en el expediente previo. En el escrito de interposición ha de razonarse, de manera concreta y precisa las supuestas vulneraciones normativas o de doctrina jurisprudencial achacables a la sentencia de instancia, combatiendo específicamente los pronunciamientos de la misma. Cualesquiera que hayan sido los defectos de tramitación que se achaquen al expediente administrativo, es al Tribunal de primera y única instancia al que corresponde valorarlos y apreciarlos, y contra las conclusiones jurídicas extraídas de los mismos alegar alguno de los concretos motivos de casación que habilita el artículo 95.1., en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 9 de octubre de 2.001 y 5 de marzo de 2.002.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 2 de la Constitución Española: por lo que respecta a la acreditación de la residencia en España desde el 15 de mayo de 1.991, la sentencia niega fuerza probatoria al certificado de residencia del Reino de Marruecos porque la fecha en que se realizó la inscripción, el 2 de septiembre de 1.991, demuestra que el dato de su entrada en España desde 1.990, es una alegación que realiza el Cónsul sin aportar documento alguno y no ha tomado en consideración el resto de la documentación obrante en autos, así como la prueba testifical practicada. Se alega que al decirlo así ignora la Sala de instancia, no solo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino la de otras Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sentencias de 12 de abril de 1995, 17 de febrero de 1994 y 4 de noviembre 1993.

Y sobre esta premisa debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal de instancia, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril. Salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de dos mil y las que en ésta se citan), pues como ha reiterado este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia.

En consecuencia la sentencia de origen, apreciando las pruebas aportadas en autos, declara que la presencia en España del actor con anterioridad al 15 de Mayo de 1.991 no ha quedado probada mediante los documentos aportados porque el certificado de residencia del Reino de Marruecos resulta inviable a los pretendidos efectos por dos motivos: el primero, por la fecha en que se realizó la inscripción (2.9.91), la cual es posterior a la exigida por el Acuerdo y, el segundo, porque el dato de su entrada en España, (desde 1.990) es una alegación que el Cónsul realiza sin aportar documento alguno que corrobore dicha información.

Por último, como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 25 de marzo de 2.002: "... el Tribunal a quo no ignora la presencia de la certificación consular, sino que la pondera y considera; y tampoco niega en abstracto la condición de fehaciencia del documento consular, sino que lo que niega es que, en los términos en que está redactado, dicho valor se proyecte sobre una circunstancia que el Cónsul no está en condiciones de acreditar fidedignamente, pues no se refiere a la constancia de la inscripción en el registro de matricula del Consulado, cuyo número, por cierto, aparece en blanco, sino a un hecho, el de la efectiva residencia, sobre el que no tiene facultades de certificación. O, dicho en otros términos, la facultad de dación de fe del Cónsul se extiende al contenido de archivos y registros consulares y a hechos de deriven directamente de los mismos, no a una circunstancia diferente sobre la que no está condiciones de certificar. Respecto a ella, la afirmación consular podrá tomarse como un elemento probatorio más sujeto a la racional y conjunta valoración de la prueba, pero sin el valor o fuerza probatoria plena de los documentos públicos,...".

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea la condena en costas según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de marzo de 1.998, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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