STS 2552/2016, 2 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2552/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 260/15 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de Acintur Bahía, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 dictada en el recurso 40/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5 ª, seguido a instancias de Acintur Bahía, S.L. contra la resolución del Sr. Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas de 6 de junio de 2011 (que fue confirmada, en reposición, el 11 de noviembre de ese año) que "autoriza a la actora una nueva gestión y explotación de las instalaciones náutico deportivas que venía explotando en régimen de concesión mientras se tramita nueva concesión, y como máximo por un plazo de cuatro meses"; comunicación emitida el 10 de octubre de 2011 por el Sr. jefe de la División de Explotación y Conservación de Puertos (confirmada, en reposición, el 24 de noviembre por la Sra. consellera de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente) "por la que se emplaza para proceder el día 17 de octubre de 2011 a la reversión de los terrenos afectos a la concesión extinguida y al levantamiento del acta correspondiente". Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por la Letrada de la Generalitat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 40/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5ª se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2014 , que acuerda: " 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACINTUR BAHÍA, S.L., contra estos actos administrativos: - resolución del Sr. director general de Puertos, Aeropuertos y Costas de 6 de junio de 2011 (que fue confirmada, en reposición, el 11 de noviembre de ese año) que "autoriza a la actora una nueva gestión y explotación de las instalaciones náutico deportivas que venía explotando en régimen de concesión mientras se tramita nueva concesión, y como máximo por un plazo de cuatro meses" ; - comunicación emitida el 10 de octubre de 2011 por el Sr. jefe de la División de Explotación y Conservación de Puertos (confirmada, en reposición, el 24 de noviembre por la Sra. consellera de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente) "por la que se emplaza para proceder el día 17 de octubre de 2011 a la reversión de los terrenos afectos a la concesión extinguida y al levantamiento del acta correspondiente". 2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos. 3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 40/2012 a Acintur Bahía, S.L".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Acintur Bahía, S.L. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de enero de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 14 de enero de 2016 , se acuerda,

"1º Declarar la inadmisión delos motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ACINTUR BAHÍA, S.L. contra la sentencia de 1 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 40/2012 .

  1. Declarar la admisión del motivo primero del actual recurso de casación.

  2. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  3. Sin costas".

QUINTO

La Abogada de la Generalitat mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 29 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Acintur Bahía, S.L. interpone recurso de casación 260/2025 contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de octubre de 2014 dictada en el recurso 40/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5 ª, deducido por aquella sociedad contra la resolución del Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas de 6 de junio de 2011 (confirmada al desestimar en reposición, el 11 de noviembre de ese año) que "autoriza a la actora una nueva gestión y explotación de las instalaciones náutico deportivas que venía explotando en régimen de concesión mientras se tramita nueva concesión, y como máximo por un plazo de cuatro meses"; comunicación emitida el 10 de octubre de 2011 por el jefe de la División de Explotación y Conservación de Puertos (confirmada, en reposición, el 24 de noviembre por la Consellera de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente) "por la que se emplaza para proceder el día 17 de octubre de 2011 a la reversión de los terrenos afectos a la concesión extinguida y al levantamiento del acta correspondiente".

La sentencia (completa en Cendoj..Roj: STSJ CV 7071/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:7071 Id Cendoj: 46250330052014100691) identifica en su PRIMER fundamento los actos impugnados así como el contenido esencial de la demanda y de la petición ejercitada.

En el SEGUNDO sienta que no accede a la pretensión de invalidez jurídica y reconocimiento de situación jurídica individualizada, ni al derecho a la explotación de la concesión o de indemnización subsidiaria de daños y perjuicios.

Se explaya prolijamente acerca de las razones para tal conclusión valorando lo actuado así como los informes periciales aportados.

Finalmente rechaza la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios en razón de que las resoluciones se acomodan al ordenamiento aplicable.

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce infracción del art. 67.1 LJCA en relación con el art. 218.1 LEC , por incongruencia y contradicción interna de la sentencia.

Alega omite pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios así como que se basa en la fundamentación esgrimida por la demandada pero sin apoyarse en preceptos legales.

1.1. Objeta el motivo la Abogada de la Generalitat Valenciana.

En cuanto a la incongruencia interna porque nada dice en apoyo de la misma.

Niega exista incongruencia omisiva del contenido del art. 68 b) LJCA en relación con el art. 71 LJCA y la pretensión tercera del escrito de demanda, derecho a explotar la concesión o subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios.

Pone de relieve el fundamento de derecho segundo cuarto en que la Sala de Valencia concluye que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho por lo que no es posible examinar si de tales resoluciones deriva un perjuicio patrimonial.

Tras ello pormenoriza que la sentencia rechaza no solo la pretensión de invalidez sino también la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

TERCERO

Esta Sala Tercera se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso casación 421/2014 ).

Sobre la incongruencia interna ha dicho que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso casación 8158/2003 ).

La contradicción entre el fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2). Este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ 4) califica incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

Tal cual opone la Abogada de la Generalitat Valenciana nada argumenta la sociedad recurrente acerca de como ha sido cometida tal infracción pues se ha limitado a enunciarla.

Respecto al vicio de incongruencia omisiva acontece cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

También aquí tiene razón la administración autonómica al oponer no se ha cometido tal vicio. La Sala de instancia tras negar, la premisa mayor, conculcación del ordenamiento por las resoluciones impugnadas, se pronuncia sobre la premisa subsiguiente, inexistencia de perjuicio patrimonial. No hay, pues, incongruencia.

Cuestión distinta es que la sociedad recurrente discrepe de la conclusión valorativa de la Sala, mas tal aspecto no encaja en el motivo de casación articulado como quebrantamiento de forma .

No prospera el primer motivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Acintur Bahía, S.L. contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de octubre de 2014 dictada en el recurso 40/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5 ª, deducido por aquella sociedad. contra la resolución del Sr. Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas de 6 de junio de 2011. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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