STS, 4 de Junio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2815
Número de Recurso7416/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.416/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 15 de junio de 2.004 dictada en el recurso núm. 975/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Ángeles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de julio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se confirme la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de febrero de 2003, confirmada por la de 26 de junio de 2003, que denegaron la petición de concesión de nacionalidad por residencia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Ángeles para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare inadmisible el recurso de casación por los motivos expuestos y, con carácter subsidiario, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la Administración recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente de casación por la representación de la Administración del Estado contra sentencia de 15 de junio de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por Dª Ángeles contra resolución del Ministerio de Justicia de 24 de febrero de 2.003, confirmada en reposición por la de 26 de junio de dicho año, sobre solicitud de concesión de nacionalidad española.

La sentencia recurrida estimó el recurso jurisdiccional declarando el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, en base a las consideraciones que se recogen en el fundamento de derecho cuarto, en los siguientes términos: <

En el presente caso la resolución denegatoria considera que la solicitante no puede acogerse al plazo privilegiado de un año que establece el art. 22, citado, del Código civil, dados los desplazamientos en su cónyuge a Arabia Saudita, donde figura inscrito como residente en el registro consular español de ese país; esta circunstancia, sin embargo, carece de fuerza suficiente para desvirtuar la presunción legal de convivencia conyugal, establecida en el art. 69 Cc, en primer lugar porque de los diferentes certificados del encargado del registro consular no se deduce claramente que, en el período de tiempo a considerar, tuviera formalmente su residencia fuera de España; estos desplazamientos al exterior, además, aparecen justificados en razón de su trabajo en una empresa española, como consta documentalmente; por otra parte, y frente a este hecho, existen en el expediente certificados de empadronamiento de ambos cónyuges y de sus hijos en el mismo domicilio de Espartinas (Sevilla), así como informe de la policía municipal de esta localidad, por lo que las estancias en Arabia no suponen ruptura del vínculo matrimonial ni equivalen a una separación de hecho, que implica una voluntad de romper o, al menos, de suspender el vínculo matrimonial y que ampararía la exclusión del plazo de un año de residencia en España, por lo que hay que concluir que es en nuestro país donde se sitúa, pues, el centro de la vida familiar e impide apreciar la existencia de tal voluntad de alguno de los cónyuges o de ambos contraria a la subsistencia del matrimonio, de lo que no existe manifestación alguna.>>

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone el Sr. Abogado del Estado se fundamenta en dos motivos casacionales, ambos articulados sobre la base de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de dichos motivos se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 22.2.d) y 3 del Código Civil en relación con los artículos 69 del mismo texto legal y 2, 6, 7, 9 y 10.1.3ª del Real Decreto 136/1984 de 25 de enero. En el segundo de dichos motivos, alega el recurrente la infracción de los artículos 385.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 22.2.d) y 3 y 69 del Código Civil y 2, 6, 7. 9 y 10.1.3ª del Real Decreto 136/1984 de 25 de enero.

La argumentación de la Administración recurrente es que, frente a lo afirmado por la sentencia recurrida, por ésta no se ha tomado en consideración la circunstancia de que la presunción de convivencia del artículo 69 del Código Civil aparece desvirtuada por el hecho de que el marido de la recurrente tenía su residencia efectiva en Arabia Saudita desde el 7 de noviembre de 2.000, lo que exigía, a su vez, la residencia, cuando menos, en el año inmediatamente anterior en calidad de transeúnte, entendiendo que ello resultaba de la interpretación de las normas contenidas, y que se invocan como infringidas, del Real Decreto 136/1984, que regula la inscripción de españoles en los Registros de Matrícula y Consulados en el extranjero, y conforme a cuyos preceptos los españoles residentes en el extranjero deben inscribirse en el Registro de Matrícula del Consulado, acreditándose con ello su condición de transeúntes o residentes en el extranjero a todos los efectos previstos en la ley, lo que exigía a su vez que se hallaran domiciliados en el territorio de la circunscripción correspondiente al Registro consular; de donde concluye el recurrente que el marido de la recurrente es residente en Riad desde el 7 de febrero de 2.000 y ello supone que estuvo en Arabia Saudita en condición de transeúnte durante un año antes y, a su vez, la residencia efectiva en Arabia Saudí, sin que conste la baja forzosa del mismo por falta de residencia efectiva, siendo las entradas y salidas de España y las entradas y salidas en Arabia Saudita reflejadas en su pasaporte consecuencia lógica de la condición de residente en Arabia.

Igualmente aprecia el Abogado del Estado que de todo ello se infiere que el marido de la recurrente era residente en Arabia Saudita, con lo que el presupuesto de convivencia del matrimonio, establecido en el artículo 69, ha quedado enervado por falta de convivencia efectiva ya que existió una separación de hecho que impedía adquirir la nacionalidad por residencia de un año y habría de estarse al plazo general de 10 años establecido en el Código Civil para la adquisición de la nacionalidad.

Las consideraciones anteriores se formulan por el recurrente partiendo de su solicitud de integrar como hecho acreditado el que resulta de la certificación del Secretario de la Embajada de España en Riad, conforme al cual el marido de la recurrente aparece inscrito en el Registro de Matrícula Consular desde el 7 de febrero de 2.000.

Toda la argumentación del recurrente supone ignorar los hechos tomados en consideración por la sentencia, y no combatidos eficazmente a efectos casacionales, así como que la facultad de integración de hechos que confiere a la Sala el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, no permite a la misma cuestionar la valoración de los elementos fácticos tomados en consideración por el Tribunal de instancia sino, por el contrario, completar dichos hechos con otros no considerados por el Tribunal, al que corresponde en exclusiva la valoración de los mismos en tanto en cuanto no haya sido eficazmente combatida en el recurso de casación, lo que solamente puede hacerse invocando infracción de precepto legal sobre prueba tasada o discutiendo la valoración por resultar la misma ilógica o arbitraria.

En el presente caso, y por el contrario, el Tribunal de instancia ha partido de la presunción legal de convivencia conyugal establecida en el artículo 69 del Código Civil entendiendo que la misma no está desvirtuada y, apreciando que del certificado del encargado del Registro Consular no se deduce claramente que en el período de tiempo a considerar tuviera formalmente residencia fuera de España, a lo que añade que los desplazamientos al exterior aparecen justificados en razón de su trabajo en una empresa española por parte del marido de la recurrente, como consta documentalmente; existiendo en el expediente certificados de empadronamiento de ambos cónyuges y de sus hijos en el mismo domicilio de Espartinas, así como informe de la policía municipal de esta localidad, por lo que las estancias en Arabia, concluye el Tribunal de instancia, no suponen ruptura del vinculo matrimonial ni equivalen a una separación de hecho que implica una voluntad de romper, o al menos de suspender el vínculo matrimonial, y que ampararía la exclusión del plazo de un año de residencia en España. Concluye, en definitiva, la sentencia que en España se encontraba localizado el centro de la vida familiar, lo que impide apreciar la existencia de tal voluntad de alguno de los cónyuges o de ambos, contraria a la subsistencia del matrimonio, de lo que no existe manifestación alguna.

En base a las consideraciones de la sentencia recurrida que, como decimos, envuelven una valoración de hechos que no ha sido eficazmente combatida, los argumentos del representante de la Administración del Estado no pueden prosperar, de lo que se deduce que los dos motivos casacionales han de ser rechazados. Y ello sin perjuicio de poner de manifiesto que la invocación del Real Decreto 136/84 y de las conclusiones de hecho que de su examen, que extrae de lo dispuesto en los preceptos que menciona como infringidos, resulta, no fueron aducidos en la instancia para llegar a conclusiones distintas a las que la sentencia aprecia, y frente a cuyas apreciaciones, en función de las cuales afirma ésta una residencia efectiva en España del matrimonio y esporádicas y ocasionales salidas al extranjero, fruto del desarrollo del trabajo del marido de la recurrente, no pueden oponerse los argumentos del recurrente en esta casación y justifican sobradamente la inexistencia de ruptura del principio y presunción que establece el artículo 69 del Código Civil, en orden a la apreciación de la convivencia efectiva de los cónyuges, que sirve de fundamento al pronunciamiento del Tribunal de instancia en base a los hechos que la sentencia considera suficientemente acreditados y que, como repetimos, no han sido combatidos eficazmente en el presente recurso de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 15 de junio de 2.004 dictada en el recurso núm. 975/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • SAN 422/2015, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 Diciembre 2015
    ...no se encuentra necesitada de prueba, tal y como se desprende de las SSTS de 22 de diciembre de 2006, recurso 5958/2002, y de 4 de junio de 2008, recurso 7416/2004 . No obstante, la recurrente aportó con su escrito de demanda tres certificaciones de empadronamiento del Ayuntamiento D#Esplug......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR