STS, 11 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2001
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 9 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Trujillo; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Luis Enrique , doña Julieta , doña Rosa , don Cesar y doña Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida la entidad Banco de Santander, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Trujillo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Banco de Santander, S.A., contra don Cesar , doña Marcelina , don Diego , doña Mercedes , don Luis Enrique , doña Julieta , doña Antonia y doña Rosa .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarase rescindida la donación otorgada por don Cesar a sus tres hijos doña Marcelina , don Diego , y doña Mercedes , por terceras e iguales partes, reflejada en escritura pública de fecha 16 de mayo de 1.994, ante el Notario de Miajadas Sr. Ferrer Cazorla, por ser en fraude de acreedores, de la mitad indivisa de las fincas registrales número NUM000 , NUM001 ,NUM002 , NUM003 y NUM004 , todas del término de Miajadas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar las inscripciones a que han dado lugar en el Registro de la Propiedad de Trujillo, a consecuencia de tal escritura.- 2º. Declarar rescindida la donación otorgada por don Luis Enrique y su esposa doña Julieta a su hija doña Rosa , reflejada en escritura pública, ante el Notario de Miajadas Sr. Ferrer Cazorla (fecha 5 de mayo de 1.994) por ser en fraude de acreedores, de la finca registral nº NUM005 (urbana en término de Miajadas piso NUM006 , en planta NUM006 del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM007 -A), condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y, ordenando cancelar la inscripción a que ha dado lugar tal donación en el Registro de la Propiedad de Trujillo, a consecuencia de tal escritura.- 3º. Declarar rescindida la donación otorgada por don Luis Enrique y su esposa doña Julieta a sus hijas doña Antonia y doña Rosa y a sus nietos doña Marcelina , don Diego y doña Mercedes (Un tercio a cada una de las dos primeras y el tercio restante a los otros tres) reflejadas en escritura pública, ante el Notario de Miajadas Sr. Ferrer Cazorla, de fecha 5 de mayo de 1.994, por ser en fraude de acreedores, de las fincas registrales números NUM005 , NUM008 (finca NUM009 , polígono NUM010 ) y número NUM011 , relacionadas en el hecho segundo de esta demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar las inscripciones a que han dado lugar en el Registro de la Propiedad de Trujillo, a consecuencia de tal escritura".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Manuel Gil García de Guadiana, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., contra don Guillermo , doña Marcelina , don Diego , doña Mercedes , don Luis Enrique , doña Julieta , don Antonia y doña Rosa y, en consecuencia declaro rescindida la donación otorgada por don Cesar a sus tres hijos Marcelina , Diego y Mercedes , por terceras e iguales partes, reflejadas en escritura pública de fecha 16 de mayo de 1.994, ante el Notario de Miajadas Sr. Ferrer Cazorla, por ser en fraude de acreedores, de la mitad indivisa de las fincas registrales nº NUM000 , NUM012 , NUM003 y NUM004 , todas del término de Miajadas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y ordenando cancelar las inscripciones a que han dado lugar en el Registro de la Propiedad de Trujillo, a consecuencia de tal escritura.- Declarar rescindida la donación otorgada por don Luis Enrique y su esposa doña Julieta a su hija doña Rosa , reflejada en escritura pública ante el Notario de Miajadas Sr. Ferrer Cazorla, (fecha 5 de mayo de 1.994 por ser en fraude de acreedores de las fincas registrales números NUM005 , NUM008 (finca NUM009 , polígono NUM010 ) y número NUM011 condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelas las inscripciones a que han dado lugar en el Registro de la Propiedad de Trujillo a consecuencia de tal escritura".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Luis Enrique , doña Julieta , doña Rosa , don Cesar y doña Antonia y otros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Enrique , doña Julieta , doña Mercedes , don Guillermo y doña Antonia y otros menores, representado por su padre don Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo de fecha 1 de septiembre de 1.995 en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de la presente alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Luis Enrique , doña Julieta , doña Rosa , don Cesar y doña Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 9 de febrero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 693, reglas 2ª, 3ª y 4ª del art. 359, ambos de la misma Ley Procesal.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce falta de aplicación de la excepción dilatoria del art. 533 LEC, en relación con el art. 1.263 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida de los arts. 1.111 (acción rescisoria o pauliana) y 1.290 Cód. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 693, reglas 2ª, 3ª y 4ª del art. 359, ambos de la misma Ley Procesal.

El primer precepto se considera por los recurrentes infringido en cuanto se dirigió la demanda contra tres menores de edad, lo que intentó rectificar en la comparecencia la actora aclarando que su padre estaba demandado por sí y como representante de la actora, y entiende el motivo que no cabe subsanar tamaño defecto procesal.

El artículo 359 LEC se infringe, según los recurrentes, porque la sentencia de la Audiencia "dice confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo, a pesar de que se dice en el Fallo que se condenaba a los menores representados por su padre, mientras que en el Fallo de la sentencia del Juzgado de Trujillo de fecha 1 de septiembre de 1.995, se condenaba a los menores sin hacer mención a su condición de representados, transcribiendo literalmente el suplico de la demanda".

El motivo es rechazable pues en su extenso desarrollo no hay ningún párrafo ni línea en que se diga que los menores, que han estado en todo el desarrollo del proceso representados por su padre, hayan sufrido indefensión material. Si confunde una hipotética infracción procesal con aquella indefensión. Por otra parte, no se alcanza qué importancia puede tener que se demande a los menores representados por su padre don Cesar (así se lee en el encabezamiento de la demanda), en lugar de demandar al mismo por sí y como representante legal de sus hijos. Los mismos han de ser legitimados pasivos necesariamente, porque adquieren mediante las donaciones que se impugnan por fraude de acreedores.

Igual de inconsistente se revela la acusación de incongruencia a raíz de los razonamientos anteriores.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce falta de aplicación de la excepción dilatoria del art. 533 LEC, en relación con el art. 1.263 Cód. civ. Se dice que la sentencia recurrida condena a tres menores de edad, que no están legitimados para el proceso al no tener capacidad procesal para comparecer en juicio.

El motivo se rechaza como una consecuencia de lo expuesto anteriormente.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida de los arts. 1.111 y 1.290 Cód. civ. En su fundamentación se examinan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para rescindir los negocios en fraude de acreedores en relación con las donaciones litigiosas, deduciendo de este examen que no se cumplen, por lo que la sentencia recurrida, que estimó lo contrario, debe ser casada.

El examen del motivo obliga a distinguir entre tales donaciones.

  1. Donación efectuada por don Cesar a sus tres hijos menores. Se alega frente a la acción de Banca contra los fiadores solidarios de su deudor Construcciones Arias Martínez, S.A., entre los que figura el citado don Cesar , que el acreedor no ha probado que las donaciones fuesen los únicos bienes de su propiedad en la fecha en que se concedió el crédito, ni ha acreditado la insolvencia del prestatario Construcciones Arias Martínez, S.A., ni que la donación fuera en fraude de acreedores, pues no ha causado ningún perjuicio al acreedor, ya que existían cargas anteriores sobre las fincas donadas anteriores al acto dispositivo que hacía imposible que el Banco cobrase su deuda. Se dice también que la sentencia no puede ejecutarse por haber pasado las fincas a tercero al habérsele adjudicado en subasta.

    Son rechazables estos argumentos porque:

    1. Al acreedor que ejercita la acción rescisoria de actos y contratos celebrados en fraude de acreedores no se le puede gravar con una prueba negativa (que el deudor carece de bienes) de modo que la conducta del demandado pueda ser pasiva, es decir, que puede abstenerse de la alegación fácil y accesible para él de hechos positivos que desligitimarían al acreedor accionante, cual es que tiene bienes realizables que no se han perseguido. Sería tanto como obligarle a una prueba diabólica, por lo que a aquel acreedor le bastará con acreditar una persecución de bienes que conoce o debió conocer según las circunstancias del caso. Cabalmente se cumplen estas prescripciones aquí, pues en la diligencia de requerimiento de pago y embargo en el juicio ejecutivo seguido con anterioridad al declarativo que nos ocupa por el Banco contra sus deudores, éstos no manifestaron ningún bien para su traba, siendo el acreedor el que lo hizo con la información registral que ya tenía, limitándose aquellos deudores a decir que esos bienes no eran suyos ya por haberse donado. Venir ahora con la exigencia de la prueba diabólica de la que se ha hablado es, cuando menos, extravagante.

    2. El procedimiento a que da lugar el ejercicio de la acción pauliana nada tiene que ver con la situación jurídica del deudor demandado en su cualidad de fiador solidario del prestatario afianzado. El acreedor no acciona contra él en razón de las normas sobre la fianza solidaria, sino por la vulneración de sus legítimas expectativas de cobro, fundadas en el principio de la responsabilidad universal (art. 1.911 Cód. civ.).

      Además de todo ello, el motivo que se juzga olvida que el deudor fue afianzado solidariamente por los recurrentes, por lo que el acreedor en ningún caso tendría que perseguir y realizar bienes del obligado principal antes de dirigir su acción contra ellos (arts. 1.822 y 1.831.2º Cód. civ.).

    3. La donación es un acto gratuito que por sí mismo se considera, con presunción iuris tantum, realizado en fraude de acreedores (art. 1.297 y 643 Cód. civ.). El que los bienes objeto de la misma estuviesen gravados con cargas al afianzar solidariamente no constituyen la demostración contraria a esa presunción, porque no es en este pleito donde pueden resolverse las preferencias de aquellas cargas entre sí, sino la tercería de mejor derecho, ni sobre ninguna otra vicisitud más relativas a las mismas, como su oposición al Banco demandante (no son partes procesales aquí los acreedores titulares de las susodichas cargas) ni sobre la protección de terceros adquirentes en la subasta judicial de los bienes a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.295 Cód. civ., que no se cita como infringido.

  2. Donación efectuada por don Luis Enrique y su esposa a su hija. Se alega que el Banco no ha demostrado que careciesen de otros bienes y que no existe consilium fraudis.

    Estas alegaciones son rechazadas por las razones dadas anteriormente, y porque en los actos gratuitos el fraude se presume iuris tantum según se dijo, no es necesario demostrar ningún concierto del donatario con los donantes.

    No menos inadmisible es el peregrino argumento de que la vivienda ya se la habían legado en testamento en 1.991 y la póliza de crédito se afianzó en 1.993. Subrayan los recurrentes que con la donación se formalizó el acto dispositivo que tuvo lugar tres años después, con lo que pretenden que esta Sala entienda que el testamento tenga efectos patrimoniales ante la muerte del testador, lo cual es algo que incide en el despropósito.

  3. Donación realizada por don Luis Enrique y su esposa a sus hijas y a tres nietos. Vuelven a defender la inexistencia del fraude porque las donaciones son plasmación de los acuerdos sobre partición de bienes que se hicieron con los hijos en 1.991.

    Es rechazable esta argumentación, porque la partición de bienes de la futura herencia en modo alguno vincula a los causantes hasta el momento de su fallecimiento, ni les obligan a hacer actos inter vivos como consecuencia de ella; su voluntad es ambulatoria hasta el momento de la muerte.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Luis Enrique , doña Julieta , doña Rosa , don Cesar y doña Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 9 de febrero de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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