STS, 23 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5508
Número de Recurso3572/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3572/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, en nombre y representación de Dª Patricia, contra la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 1084/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Patricia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Abril de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con revocación del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1084/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Patricia, nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Julio de 1999, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó a la interesada dicho reconocimiento al considerar que los hechos alegados no constituyen por su propia naturaleza, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, pues los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones (cartilla militar de su nieto) no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.

TERCERO

Impugnada esa denegación en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) la confirmó; razonó que:

"Los hechos carecen, absolutamente de vigencia actual porque la guerra con Azerbayán hace años que concluyó; además, lo narrado es impreciso e inconcreto porque en definitiva se desconoce si la persecución alegada provenía de las propias autoridades armenias o de las fuerzas enemigas de ocupación; respecto de las amenazas, igualmente nada se dice quienes son esas fuerzas militares y a quien debe imputarse las sufridas en el hospital".

Concluyó la Sala diciendo que:

"De todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento, en el que ni siquiera se ha solicitado el recibimiento a prueba, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el artículo 8º de la Ley 5/1984), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo. Tampoco puede olvidarse que si como se dice en la demanda la actora transitó Georgia, Turquía, Bulgaria, Hungría, Austria, Alemania y Francia, es evidente que procedían de país signatario de la Convención de Ginebra de 1951, pudiendo haber pedido en cualquiera de ellos la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen dicha omisión". Y terminó diciendo que "los razonamientos precedentes permiten concluir, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/84, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega, como motivo de impugnación la infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, así como la de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala de la Audiencia Nacional, tal como hemos visto en el anterior fundamento de Derecho, razonó de forma correcta valorando la prueba de que disponía, y lo hizo sin infringir los preceptos que otorgan fuerza privilegiada a ciertos medios de prueba y sin llegar a resultados contradictorios, ilógicos o absurdos, únicas causas por las que puede revisarse en casación la valoración de la prueba.

En particular, resultan concluyentes dos datos que resalta la Sala de instancia, a saber:

  1. Primero, que no resulta fácil llegar a saber, en el relato que hace la interesada, de quién procede la persecución que alega, si de las Autoridades armenias o de las fuerzas de ocupación, lo que da poca verosimilitud al relato.

  2. Segundo, que la recurrente, antes de llegar a España, transitó por Georgia, Turquía, Bulgaria, Hungría, Austria, Alemania y Francia, y no ha justificado las razones por las cuales no pidió el asilo en alguno de estos países.

De suerte que no existen ni siquiera los indicios suficientes (que exige el artículo 8 de la Ley 5/84) de que la solicitante sufra una persecución por motivos u opiniones políticas, ideológicas, religiosas, etc, ya que no ha proporcionado ninguna prueba por indiciaria que sea, fuera de sus propias manifestaciones, pues ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la instancia.

Así que basta con dar por reproducidos los argumentos que utilizó la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada para desestimar el motivo de casación y declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3572/01 interpuesto por Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1084/99, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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