STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:7923
Número de Recurso4778/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la representación delos acusados Carlos José y José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que les condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes José por la Procuradora Dª Mª Luisa González García y el recurrente Carlos José por la Procuradora Sra. Dª María Jesús Pintado de Oyagüe.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Hellín, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra Carlos José y José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Resulta probado, y así se declara expresamente, que sobre las 9.00 horas del día 26 de julio de 1997, en el bar "Los Cuatro Detectives", de Isso, se suscitó una fuerte discusión entre Carlos José , de 46 años, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 5 de marzo de 1993, a dos penas de un año de prisión menor por elaboración, tenencia o tráfico de drogas, y José , de 40 años, sin antecedentes penales, saliendo ambos contendientes a la calle, donde José le pegó a Carlos José un puñetazo y le dio un empujón que lo tiró al suelo, abalanzándose José sobre aquél, momento en el que Carlos José sacó la navaja que llevaba y con ella le produjo varias heridas, una en el séptimo espacio intercostal y la otra en la raíz del muslo derecho.

    A consecuencia de los hechos, José resultó con lesiones consistentes en herida en séptimo espacio intercostal izquierdo, de unos quince centímetros de longitud que interesa arco costal y músculo, oblicua, de dirección arriba-abajo de bordes incisos y que no interesa peritoneo ni diafragma; escoriación veinte centímetros longitudinal, de arriba-abajo en hemitórax derecho, perpendicular al arco costal; herida inciso punzante, profunda, de diez centímetros de longitud en raíz de muslo derecho: tres escoriaciones, una triangular y dos más circulares de 0,5 centímetros aproximadamente en fosa ilíaca izquierda, que curaron en cuarenta y cinco días, necesitando tratamiento médico consistente en dos días de ingreso hospitalario, sueroterapia y antibioticoterapia y quirúrgico, consistente en cirugía menor reparadora de las heridas, con catorce puntos sutura.

    Por su parte, Carlos José resultó con contusión en ojo derecho, dolor en región cervical, hematoma en brazo izquierdo a la altura del tríceps, dolor en ambas fosas nasales, y herida contusa en codo derecho, lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en dos días de reposo en cama y diecisiete de administración de AINES.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a José en la cantidad de trescientas dieciséis mil pesetas por las lesiones y secuelas causadas, una vez operada compensación de la cantidad que por lesiones José hubiera de abonar a Carlos José ; y a José , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses-multa, con cuota diaria de mil pesetas (ciento veinte mil pesetas), pagaderas en plazos mensuales de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a ambos al abono de las costas procesales por partes iguales.

    Reclámense del Juzgado instructor las respectivas piezas de responsabilidad civil para su conclusión.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución a Carlos José le abonamos la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados José y Carlos José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos José , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la no resolución de todos los puntos objeto de la defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española -Tutela Judicial Efectiva.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se mantiene la infracción del artículo 20.4 del Código Penal.

    Y la representación del recurrente José , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley , al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- error en la apreciación de la prueba-.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida aplicación del art. 147.2 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECr se denuncia que la sentencia no da respuesta a las cuestiones invocadas sobre la legítima defensa, la embriaguez y la confesión.

Sobre el vicio procesal que se denuncia esta Sala ha reiterado las siguientes precisiones: 1ª) La omisión o silencio ha de referirse a cuestiones jurídicas y no fácticas; 2ª) Las pretensiones ignoradas han de haberse formulado con claridad y en el momento procesal oportuno; y 3ª) que no hayan sido resueltas por la sentencia ya sea de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito.

La secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada como se razona en el fundamento tercero de la sentencia impugnada que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario, saliendo a la calle, tras fuerte discusión, para continuar ésta por otras vías, causándose recíprocamente lesiones.

En lo que se refiere a la invocada embriaguez, también alegada por el otro recurrente, es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo moderado de alcohol carece de incidencia en la responsabilidad penal sin que en el caso enjuiciado se halya contrastado que hubiera tenido intensidad suficiente que afectara a las facultades intelectivas o volitivas de los acusados que pudiera dar lugar, según el fundamento citado de la sentencia, a exención o atenuación de su responsabilidad, con independencia como dice expresivamente la propia sentencia de que "parece lógico que se beba siendo días festivos" sin mayores precisiones que pudieran servir de base a la atenuación que se postula.

Cuestión distinta es la aducida atenuante de confesión del art. 21.4º del CP sobre la que nada se dice en la sentencia a pesar de figurar en la circunstancia cuarta de las conclusiones provisionales del recurrente, elevadas a definitivas. El alegato atenuatorio es pro forma pues sólo se dice que compareció ante la guardia civil a dar cuenta de lo ocurrido pero fue cuando la esposa del otro recurrente ya le había denunciado. A pesar de ello y de la escasa coincidencia de lo confesado con lo ocurrido la Sala de instancia incurrió en este punto en la incongruencia omisiva que se denuncia que, sin embargo, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, carecería en todo caso de efectos prácticos que no podrían afectar al fallo al haberse impuesto la pena en el mínimo posible.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, integrado por el art.120 de la misma, por falta de motivación al no haber dado respuesta el Tribunal de instancia a una cuestión oportunamente planteada; es literal repetición de lo alegado en el motivo anterior.

El derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ahora importa, es el derecho a alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción y obtener una sentencia fundada en derecho que no puede consistir, obviamente, en el éxito de la pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción del art. 20.4 del CP por no haberse apreciado la eximente de legítima defensa.

Desde la intangibilidad de los hechos probados, por la vía elegida, la queja no puede prosperar pues del relato histórico no se desprende ninguna situación de legítima defensa, ni completa ni incompleta, que pueda favorecer al recurrente dada la situación de enfrentamiento o confrontación en que cada uno de los contendientes acepta el reto del contrario, convirtiéndose también en agresor, en riña mutuamente aceptada, como se dijo en el motivo primero sin que, por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el medio empleado fuera racionalmente necesario para herir con una navaja a quien solo dió un puñetazo. El hecho de que las heridas causadas con la navaja fueran cortantes y no penetrantes no puede servir de fundamento a lo que ahora se pretende y fue tenido en cuenta por la Sala de instancia al descartar, con otros datos, el animus mecandi y absolver al recurrente del delito de homicidio en grado de tentativa del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE José .

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en documentos sumariales obrantes en los folios 75 y 80 que demuestran que no hubo sutura en las lesiones de Carlos José y que la lumbalgia y artritis eran ajenas a la pelea.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. (S: 1594/2000, de 9 de octubre)

En el presente caso la Sala a quo no solo no desconoce los informes periciales invocados, que son los del médico forense, sino que se funda en lo manifestado por éste -y por otro forense- en el juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la indebida aplicación del art. 147.2 del CP con argumento totalmente tributario del anterior pues se limita a negar el supuesto del número segundo de dicho artículo por no haberse acreditado el del número primero, que era el objeto del motivo anterior y que al no prosperar hace imposible que prospere éste, que ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos José y José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, en el Sumario 1/98, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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