STS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5544
Número de Recurso4245/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4245/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Arcos Gómez, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2001, y en su recurso nº 278/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Benjamín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare el derecho del actor a que le sea admitida a trámite su solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de Enero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 278/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Benjamín, ciudadano pakistaní, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de Julio de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el partido político al que el solicitante dice pertenecer es una formación que goza del reconocimiento legal en su país, sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó, contestando a los argumentos de la demanda, en primer lugar, que el informe del ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) no es preceptivo, según la interpretación que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2000 ha hecho de los artículos 5.5 y 23.2 de la Ley 5/84, y, en segundo lugar, y en cuanto al fondo, "que no ha quedado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas, etc, incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/84, de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, teniendo en cuenta la naturaleza genérica de sus alegaciones sin aportar prueba alguna que pueda adverar su relato, ---ya que la pretendida en el proceso estaba destinada exclusivamente a acreditar la situación política general existente en Pakistán---, así como el hecho de que el partido a que dice pertenecer está reconocido legalmente en su país".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación.

En el primero, se alega la infracción de los artículos 60.3 y 61 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 24 de la Constitución Española, al haber sido denegado en la instancia el recibimiento del pleito a prueba.

Este motivo debe ser estimado.

La parte actora solicitó el recibimiento a prueba y le fue denegado indebidamente.

Las razones que dio la Sala de instancia para esa denegación fueron, primero, la de que "no se aprecia por la Sala en este momento procesal la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional", y, segunda, que "la prueba pretendida por el actor tiene por objeto acreditar la situación política general existente en su país de origen y no una persecución individualizada sufrida por él mismo, única determinante de la concesión de asilo".

Estas razones son equivocadas.

  1. Por lo que se refiere al primer argumento, el artículo 60 exige para recibir el pleito a prueba "que exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito".

    Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, donde, inadmitida a trámite la solicitud de asilo por la Administración "por estar basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles", se especificó en la demanda que se habían alegado "razones suficientes para considerar la persecución en su país a la vista de las manifestaciones, los argumentos esgrimidos y los documentos aportados por el hoy recurrente para solicitar la condición de refugiado y el derecho de asilo, a saber, el hecho de que tema con real fundamento por su vida, toda vez que son notorias, públicas y reconocidas dichas persecuciones en Pakistán por los propios gobernantes actuales", y que "se han aportado pruebas de su persecución y pertenencia a partido político de oposición al Partido de la Liga Musulmana que está gobernando actualmente, que es totalmente contrario a la democracia y al régimen de libertades civiles".

    Así que había discrepancia en los hechos y esta se refería a si el interesado sufría o no persecución, lo que es decisivo en el pleito.

    Y más si se observa que en el presente caso la Administración no denegó el reconocimiento del derecho de asilo, sino que inadmitió a trámite la solicitud por estar basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, lo cual significa que en el pleito es básica la práctica de prueba encaminada, muy modestamente, a demostrar sólo que las alegaciones del solicitante no son manifiestamente inverosímiles, a efectos de la tramitación de la solicitud.

  2. Por lo que se refiere al segundo argumento, resulta que la prueba solicitada iba dirigida a demostrar la existencia de persecuciones de carácter étnico, religioso o político en Pakistán, así como las matanzas indiscriminadas a ciudadanos de ese país llevadas a cabo por grupos de integristas islámicos.

    Y estas pruebas no se pueden descalificar "a priori" con el argumento de que no van dirigidas a probar la persecución concreta que sufre el interesado sino la situación política general existente en aquel país, porque, tratándose sólo de acreditar que sus alegaciones no son manifiestamente inverosímiles, estas pruebas eran adecuadas para llevar al ánimo de la Sala si el partido de la Sra. Benazir Bhutto al que dice pertenecer el actor, es o no perseguido en Pakistán, porque, si lo es, entonces sus alegaciones no son manifiestamente inverosímiles.

    Y, por si ello fuera poco, debe significarse que el recibimiento del pleito a prueba se pidió también para que se tradujeran literalmente todos y cada uno de los documentos aportados por el actor al expediente administrativo, los cuales puedan quizá acreditar la realidad de la persecución.

    En consecuencia, se han infringidos los artículos 60.3 y 61 de la Ley Jurisdiccional 29/98 (en una materia, además, en que, como la del derecho de asilo, es muy frecuente que los Tribunales de instancia, y derivativamente el de casación, desestimen los recursos contencioso administrativos apelando de forma exclusiva a la falta de prueba), y procede, tal como previene el artículo 95-2-c) de la misma, declarar haber lugar al recurso de casación y reponer las actuaciones al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4245/01 interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de Enero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 278/00 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones al momento en que el pleito debió ser recibido a prueba, a fin de que lo sea y continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 278/00 en la forma legalmente establecida.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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