STS 0992, 10 de Noviembre de 1992
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1927/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0992 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de
fecha 29 de mayo de 1990, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de Menor Cuantia, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de
Noya, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido
interpuesto por la Entidad GALFISH, S.A., representada por el Procurador
Don Argimiro Vázquez Guillén, no asistiendo al acto de la vista su Letrado;
siendo parte recurrida la Entidad BACHILLER B., S.A., representada por el
Procurador D. Carlos José Navarro Gutierrez y asistido del Letrado D.
Carlos González Oliver.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Maximino Carlos Alvarez Olariaga, en
representacion de la Entidad GALFISH; S.A., formuló, ante el Juzgado de 1ª
Instancia de Noya, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra
la Entidad E. BACHILLER B., S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios;
estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando
a la entidad demandada que se determinarán en período probatorio. Todo ello
con expresa imposición de costas".- Admitida la demanda y emplazada la
Entidad demandada mencionada, compareció en los autos en su representación
el Procurador D. Juan Carlos Liñares Martínez, que contestó a la demanda,
oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente y terminó suplicando "se absolviese a la entidad
demandada de las responsabilidades pecuniarias a que se contrae el petitum
de la demanda por inexistencia de nexo causal, todo ello con expresa
imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".-
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con
asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas
a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas
mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de
Noya, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, con el siguiente
FALLO: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y
declaro la caducidad del derecho y la acción ejercitadas en la demanda
rectora de estos autos, por el Procurador Sr. Alvarez Olariaga, en
representación de la entidad Galfish, S.A., contra la entidad E. Bachiller
B., S.A., representada por el Procurador Sr. Liñares Martínez, absolviendo
a la demandada en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte
actora".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de GALFISH, S.A. y tramitado el recurso
con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La
Coruña, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1990, con la siguiente
FALLAMOS: "Que desestimando el presente recurso y
confirmando la sentencia apelada debemos desestimar como desestimamos
sutancialmente la demanda rectora de esta litis, promovida por la entidad
GALFISH, S.A., contra la entidad E. BACHILLER B., S.A., absolviendo a tal
demandada, con expresa imposición de las costas de 1ª instancia a la
actora; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada".
El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en
representación de la Entidad GALFISH, interpuso recurso de casación contra
la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La
Coruña, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art.
1692.5º LEC, por inaplicación del art. 1101 del Código civil que establece
que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados
los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el
tenor de aquélla.-SEGUNDO: Inaplicación del art. 1484 del Código civil, ya
que los defectos que tenía la maquinaria no eran manifiestos, ni esta parte
era un perito que por razón de su oficio o profesión debía facilmente
conocerlos.- TERCERO: Interpretación errónea del art. 342 del Código de
Comercio, e inaplicación del art. 343 del mismo Código.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de Octubre de
1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La entidad GALFISH, S.A. demandó por los trámites del
juicio de menor cuantía a E. BACHILLER, S.A., en súplica de que el Juzgado
la condenase a una indemnización de daños y perjuicios, que se
determinarían en período probatorio, debido a que la maquinaria que le
había vendido la demandada para la línea de empanado y rebozado a instalar
en su fábrica dedicada a la preparación y fabricación de precocinados de
pescado, tuvo defectos de fabricación que impidieron que funcionara durante
más de dos meses desde su instalación, lo que le había ocasionado los daños
cuya reparación solicitaba.
El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. Sin entrar a
conocer del fondo del asunto, por estimar caducada la acción ejercitada,
aplicando los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, con expresa
condena en costas a la actora. La Audiencia la confirmó, fundada en que no
se había probado infracciones contractuales por parte de E. BACHILLER,
S.A., sin condena en costas en la apelación.
Contra esta sentencia, GALFISH, S.A. interpuso y formalizó recurso
de casación por los motivos que se pasan a examinar.
El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º, aduce
infracción por inaplicación del art. 1101 del Código civil. En su defensa,
la recurrente da su particular versión de los hechos, deduciendo de ellos
las infracciones contractuales y la culpabilidad en su producción de la
sociedad recurrida.
El motivo es desestimable, por cuanto no ha atacado la valoración
del material probatorio de autos, que la Sala sentenciadora ha llevado a
cabo meticulosamente, actitud que es de resaltar porque evita indefensiones
de hecho a los litigantes. Si la recurrente encontraba que aquella
valoración no se ajustaba a las normas legales sobre la prueba, debió
impugnarla, pero no, como ha hecho, prescindir de esa etapa previa y pasar
directamente a la exposición de su punto de vista.
El motivo segundo, sin citar precepto que lo ampare,
alega la inaplicación del art. 1484 del Código civil, diciendo que la
empresa demandada no le vendió una maquinaria completamente comprobada ni
de buen rendimiento, sino una de nuevo diseño, y ha servido la recurrente
de "Conejillo de Indias".
El motivo es desestimable. Nada tiene que ver el art. 1484 del
Código civil en esta cuestión desde el momento en que la sentencia
recurrida declara que no se ha probado que los defectos de la maquinaria
sean debidos a E. BACHILLER, S.A.
El motivo tercero, también sin cita del precepto que lo
ampare, alega interpretación errónea del art. 342 del Código de comercio, e
inaplicación del art. 343 del mismo Código.
El motivo es desestimable al fundamentar la sentencia recurrida su
fallo desestimatorio de la apelación en otros presupuestos distintos de la
de primera instancia, que efectivamente se basaba en la caducidad de la
acción, por entender erróneamente aplicable a la compraventa litigiosa el
art. 342 del Código de Comercio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro
Vázquez Guillén, en representación de la Entidad GALFISH, S.A., contra la
sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La
Coruña, de fecha 29 de mayo de 1990. Condenando a la recurrente al pago de
las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito
constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con
devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Eduardo Fernández-Cid De Temes
Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario
de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.