STS 0992, 10 de Noviembre de 1992

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1927/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de

fecha 29 de mayo de 1990, como consecuencia de los autos de juicio

declarativo de Menor Cuantia, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de

Noya, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido

interpuesto por la Entidad GALFISH, S.A., representada por el Procurador

Don Argimiro Vázquez Guillén, no asistiendo al acto de la vista su Letrado;

siendo parte recurrida la Entidad BACHILLER B., S.A., representada por el

Procurador D. Carlos José Navarro Gutierrez y asistido del Letrado D.

Carlos González Oliver.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Maximino Carlos Alvarez Olariaga, en

representacion de la Entidad GALFISH; S.A., formuló, ante el Juzgado de 1ª

Instancia de Noya, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra

la Entidad E. BACHILLER B., S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios;

estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando

a la entidad demandada que se determinarán en período probatorio. Todo ello

con expresa imposición de costas".- Admitida la demanda y emplazada la

Entidad demandada mencionada, compareció en los autos en su representación

el Procurador D. Juan Carlos Liñares Martínez, que contestó a la demanda,

oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente y terminó suplicando "se absolviese a la entidad

demandada de las responsabilidades pecuniarias a que se contrae el petitum

de la demanda por inexistencia de nexo causal, todo ello con expresa

imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".-

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con

asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas

a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas

mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de

las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de

Noya, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, con el siguiente

FALLO: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y

declaro la caducidad del derecho y la acción ejercitadas en la demanda

rectora de estos autos, por el Procurador Sr. Alvarez Olariaga, en

representación de la entidad Galfish, S.A., contra la entidad E. Bachiller

B., S.A., representada por el Procurador Sr. Liñares Martínez, absolviendo

a la demandada en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte

actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de GALFISH, S.A. y tramitado el recurso

con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La

Coruña, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1990, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Que desestimando el presente recurso y

confirmando la sentencia apelada debemos desestimar como desestimamos

sutancialmente la demanda rectora de esta litis, promovida por la entidad

GALFISH, S.A., contra la entidad E. BACHILLER B., S.A., absolviendo a tal

demandada, con expresa imposición de las costas de 1ª instancia a la

actora; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en

representación de la Entidad GALFISH, interpuso recurso de casación contra

la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La

Coruña, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art.

1692.5º LEC, por inaplicación del art. 1101 del Código civil que establece

que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados

los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,

negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el

tenor de aquélla.-SEGUNDO: Inaplicación del art. 1484 del Código civil, ya

que los defectos que tenía la maquinaria no eran manifiestos, ni esta parte

era un perito que por razón de su oficio o profesión debía facilmente

conocerlos.- TERCERO: Interpretación errónea del art. 342 del Código de

Comercio, e inaplicación del art. 343 del mismo Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de Octubre de

1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad GALFISH, S.A. demandó por los trámites del

juicio de menor cuantía a E. BACHILLER, S.A., en súplica de que el Juzgado

la condenase a una indemnización de daños y perjuicios, que se

determinarían en período probatorio, debido a que la maquinaria que le

había vendido la demandada para la línea de empanado y rebozado a instalar

en su fábrica dedicada a la preparación y fabricación de precocinados de

pescado, tuvo defectos de fabricación que impidieron que funcionara durante

más de dos meses desde su instalación, lo que le había ocasionado los daños

cuya reparación solicitaba.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. Sin entrar a

conocer del fondo del asunto, por estimar caducada la acción ejercitada,

aplicando los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, con expresa

condena en costas a la actora. La Audiencia la confirmó, fundada en que no

se había probado infracciones contractuales por parte de E. BACHILLER,

S.A., sin condena en costas en la apelación.

Contra esta sentencia, GALFISH, S.A. interpuso y formalizó recurso

de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º, aduce

infracción por inaplicación del art. 1101 del Código civil. En su defensa,

la recurrente da su particular versión de los hechos, deduciendo de ellos

las infracciones contractuales y la culpabilidad en su producción de la

sociedad recurrida.

El motivo es desestimable, por cuanto no ha atacado la valoración

del material probatorio de autos, que la Sala sentenciadora ha llevado a

cabo meticulosamente, actitud que es de resaltar porque evita indefensiones

de hecho a los litigantes. Si la recurrente encontraba que aquella

valoración no se ajustaba a las normas legales sobre la prueba, debió

impugnarla, pero no, como ha hecho, prescindir de esa etapa previa y pasar

directamente a la exposición de su punto de vista.

TERCERO

El motivo segundo, sin citar precepto que lo ampare,

alega la inaplicación del art. 1484 del Código civil, diciendo que la

empresa demandada no le vendió una maquinaria completamente comprobada ni

de buen rendimiento, sino una de nuevo diseño, y ha servido la recurrente

de "Conejillo de Indias".

El motivo es desestimable. Nada tiene que ver el art. 1484 del

Código civil en esta cuestión desde el momento en que la sentencia

recurrida declara que no se ha probado que los defectos de la maquinaria

sean debidos a E. BACHILLER, S.A.

CUARTO

El motivo tercero, también sin cita del precepto que lo

ampare, alega interpretación errónea del art. 342 del Código de comercio, e

inaplicación del art. 343 del mismo Código.

El motivo es desestimable al fundamentar la sentencia recurrida su

fallo desestimatorio de la apelación en otros presupuestos distintos de la

de primera instancia, que efectivamente se basaba en la caducidad de la

acción, por entender erróneamente aplicable a la compraventa litigiosa el

art. 342 del Código de Comercio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro

Vázquez Guillén, en representación de la Entidad GALFISH, S.A., contra la

sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La

Coruña, de fecha 29 de mayo de 1990. Condenando a la recurrente al pago de

las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito

constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con

devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Eduardo Fernández-Cid De Temes

Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite

de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario

de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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