STS, 23 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5507
Número de Recurso3126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3126/01, interpuesto por el Procurador Sr. Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Araceli y D. Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2001, y en su recurso nº 730/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Araceli y D. Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Abril de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Mayo de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y les sea concedido a la recurrente y su hijo el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 6 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 730/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Araceli y su hijo D. Daniel, nacionales de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 1999, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Administración les denegó ese reconocimiento por la razón de que los solicitantes no aportan elementos personales o circunstanciales que indiquen que hayan sufrido o tengan temor fundado a sufrir una persecución por esta causa, no apreciándose por lo tanto temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951. Y, por otra parte, no apreció la Administración razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Impugnada esa denegación en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó, razonando, en primer lugar, que ni siquiera existen los indicios suficientes para deducir que el solicitante cumple los requisitos del artículo 3-1 de la Ley 5/84 (artículo 8), y, en segundo lugar, que no hay tampoco indicios de una situación personal difícil y compleja en el país de origen que pudiera aplicar las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/84.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en un escrito desordenado e impreciso que apenas permite saber cuáles son las infracciones que achaca a la sentencia. Gran parte de su contenido es reproducción literal de pasajes extensos de la demanda, hasta el punto de pedir la práctica de pruebas en casación, como hizo en la instancia.

Para empezar, el único precepto que cita de forma clara como infringido, a saber, el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, es claramente inaplicable al caso, y ni fue utilizado por la Administración ni considerado por la sentencia. En efecto, ese precepto se refiere a una causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo así que en el presente caso la Administración no inadmitió a trámite la solicitud, sino que la desestimó en resolución final. Existe así un desfase absoluto entre la resolución administrativa y la sentencia judicial, por un lado, y el motivo de casación que se esgrime, por otro.

(Quizá el error derive del hecho de que hubo una primera inadmisión a trámite, de fecha 2 de Junio de 1998, por corresponder el examen a Italia, conforme al artículo 9 del Convenio de Dublín; pero esa inadmisión quedó luego sin efecto al rechazar Italia el examen de la solicitud de asilo).

En realidad, la parte recurrente realiza una crítica directa y frontal a la valoración que de los elementos probatorios ha realizado la Sala de instancia, cosa imposible en casación si la valoración no ha sido absurda, ilógica o contradictoria o si no ha infringido los preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso. De esta manera, se pretende que este Tribunal Supremo adopte, frente al material de hecho del proceso, la misma perspectiva que adopta el Tribunal o Juez de primera instancia o el de apelación, lo que procesalmente es inviable.

Sólo a mayor abundamiento de lo dicho por la Sala de instancia en su sentencia (que no es atacada por falta de motivación o inconcreción de sus argumentos), conviene que nos fijemos en el informe de ACNUR que, fechado en Ginebra, Junio de 1997, acompañó la propia parte actora a su escrito de demanda. En él, y en sus páginas 7 y 8, se describen las relaciones del Gobierno de Armenia con el partido político "Federación Revolucionaria Armenia Dashnaktution", y se concluye cómo los problemas los tienen "los dirigentes del partido y/o personas sospechosas de estar relacionadas con la organización clandestina "Dro"; no hay indicación alguna de que otros miembros hayan sido arrestados y hayan sido víctimas de acosamiento debido a su militancia en el partido Dashnak", así como que "un demandante de asilo que solicita el estatuto de refugiado como consecuencia de su militancia en el Partido Dashnak debería por tanto aportar pruebas de que sus actividades la sitúan entre los miembros más perseguidos del partido", prueba que en absoluto ha proporcionado aquí la parte actora.

QUINTO

Y tampoco existen razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley 5/84) que permitan la estancia en España al margen del derecho de asilo. Ya la Sala de instancia contesta debidamente a ese argumento. Ese precepto se refiere en particular (no hay otras razones que aquí pudieran ser aplicadas) a "personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el nº 1 del artículo 3 de esta Ley".

Pues bien, justo lo que dice la Sala de instancia, y aceptamos nosotros, es que no hay indicios serios de que la salida de la actora y de su hijo de Armenia estuviera motivada por los conflictos o disturbios graves, una vez que, como hemos visto, no hay prueba de que la pura pertenencia al partido Dashnak (de la que, por cierto, tampoco hay acreditación) fuera determinante de aquella salida.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación, procede condenar en sus costas a la parte recurrente (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 Ley 29/98), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3126/01 interpuesto por Dª Araceli y D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 6 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 730/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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