STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9031
Número de Recurso7932/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7932/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de junio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Siendo parte recurrida Dª Estefanía , que no se ha personado en la actual fase de casación, y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimar el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 1.996 del Gobierno Civil de Málaga, que anulamos, por ser contrario al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución Española, con condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 4 de septiembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anula el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, todo ello únicamente en relación con la causa prevista en la letra f) del art. 26.1 de la L.O. nº 7/85".

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha efectuado alegaciones en favor de la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo que, por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la Persona, fue interpuesto por una extranjera contra el acto administrativo que acordó su expulsión del territorio español, y anuló este acto por ser contrario al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución española -CE-.

Dicha sentencia comienza invocando el criterio de que en los derechos fundamentales de configuración legal el bloque normativo de legalidad ordinaria se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido, y que así ocurre cuando se debaten los derechos fundamentales de los extranjeros con arreglo al art. 13 CE.

Luego concreta los términos de la controversia judicial, diciendo que la resolución administrativa impugnada declara probada que la actividad de la recurrente es "el presunto ejercicio de la prostitución, lo que no constituye medio lícito de vida y se considera contrario al orden público"; y añadiendo: "Como quiera que no hacen más referencia a los hechos, debe analizarse la actividad probatoria realizada en el expediente administrativo al objeto de comprobar si en la misma se encuentran las pruebas suficientes que acrediten la existencia en el presente supuesto, de los motivos de expulsión contenidos en los apartados c) y f) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio".

Más adelante hace constar que los hechos que originaron el expediente de expulsión tuvieron su origen en una operación policial en la que "se detiene a la recurrente con ropas de las que se deduce, según el atestado policial, que la actora estaba ejerciendo el alterne con los clientes de dicho bar, pero en ningún caso se refiere la nota informativa al ejercicio de la prostitución, como pretende el Acuerdo del Gobernador Civil".

Y, tras todo lo anterior, el razonamiento principal que se utiliza para justificar el pronunciamiento del fallo puede ser resumido en lo siguiente:

- Que existe una contradicción entre los hechos considerados probados en la resolución recurrida y la prueba obrante en el expediente de expulsión; que chocaría con la presunción constitucional de inocencia y la interdicción de la indefensión, que exigen a la Administración prueba suficiente de la causa de expulsión.

- Que la jurisprudencia ha venido acogiendo la licitud de la actividad de "alterne" como medio de vida a los efectos del artículo 23.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

- Y que, aún no valorando el hecho de que la recurrente es residente legal en España desde hace varios años, lo cierto es que las actividades imputadas no son actividades contrarias al orden público y no pueden considerarse medios ilícitos de vida.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado, invocando en su apoyo un sólo motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 19 CE, y 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Para intentar justificar esa infracción se argumenta que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la doctrina jurisprudencia que admite la licitud de la actividad de alterne, y no ha tenido en cuenta que la medida de expulsión se fundamentó en el ejercicio de la prostitución, no en la actividad de alterne, y que dicho ejercicio sí merece la consideración de medio ilícito.

Pero limitado el debate casacional a esa única cuestión, la concreta censura que el Abogado del Estado dirige a la sentencia "a quo" no puede ser aquí compartida.

Lo que así lo determina es que, más que cuestionarse la tarea de interpretación o aplicación jurídica desarrollada por la Sala de instancia, lo que se pretende es que este Tribunal Supremo revise las apreciaciones fácticas que realizó aquella Sala, y esto no es procedente por ese cauce del ordinal cuarto, antes mencionado, a través del cual ha sido formalizada la actual casación.

Y son convenientes estas precisiones finales:

- a) en el recurso de casación tampoco se ha discutido o puesto en duda si la extranjera a quien se refirió la expulsión obtenía ingresos a consecuencia de su actividad realizada en España; y

-b) habiéndose de aceptar la afirmación de la sentencia recurrida de que esa actividad era la de alterne, debe recordarse que su licitud ha venido siendo admitida por esta Sala de manera reiterada (por todas, la sentencia de esta Sección Séptima de 24 de febrero de 1.997, que invoca, a su vez, la anterior de 17 de octubre de 1.995).

TERCERO

procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de junio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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