STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso615/1993
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 615 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gerardo contra los acuerdos del Pleno del Consejo de 16 de Junio de 1993, de nombramiento de Magistrado Suplente y de la Audiencia Nacional para el año judicial 93/94, de la Comisión Permanente de 20 de Julio de 1993, sobre inadmisión a trámite de recurso ordinario contra el anterior, y de 7 de Julio de 1993, sobre archivo información sumario contra Magistrado suplente. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gerardo se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte resolución en su día por la que se declare nula, anule o revoque las resoluciones recurridas, dejándola sin valor ni efecto, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, y con confirmación en ambos casos de los acuerdos recurridos.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 8 de Febrero de 1995, la Sala acuerda recibirlo para su proposición y practica con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de Septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la resolución que se dicta, y en consideración a la excepción de falta delegitimación del recurrente que opone la Abogacía del Estado, conviene distinguir los diferentes actos que se impugnan. En primer, este recurso contencioso-administrativo aparece dirigido contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Junio de 1993, por el que se nombran Magistrados suplentes del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional para el año judicial 1993/1994, entre los que se incluye, para servir en la Audiencia, a D. Alvaro , acuerdo que está inmediatamente relacionado con el también recurrido de la Comisión Permanente del Consejo de 20 de Julio de 1993, por el que se decidió la no admisión a trámite del escrito de interposición de recurso ordinario presentado contra el anteriormente citado acuerdo del Pleno. Junto a ellos el contencioso también aparece interpuesto frente a otro acuerdo del Pleno de 7 de Julio de 1993, por el que se procede a archivar la información sumaria seguida al Magistrado suplente de la Audiencia Nacional D. Alvaro , en virtud de denuncia del actor.

SEGUNDO

Según dice el recurrente, su legitimación deriva de que los citados acuerdos perjudican sus legítimos derechos e intereses jurídicos directos, ya que el Sr. Alvaro firmó, en competencia con él, un concurso de méritos para Profesor Titular de Derecho Procesal (en la UNED), concurso que fue impugnado por el Sr. Alvaro , estando (en el momento de la interposición del contencioso, pendiente de juicios ordinario, y, por el cauce de derechos fundamentales ante el T.S.J. de Madrid; siendo así que el Sr. Alvaro invocaba en ese concurso, como mérito, la condición de Magistrado suplente de la Audiencia Nacional. De lo que infiere que de prosperar este recurso y destruirse el citado mérito, ello habría de redundar en su beneficio.

TERCERO

Frente a esa argumentación y con referencia al acuerdo del Pleno de 16 de Junio de 1993, de nombramiento de Magistrado suplente del Sr. Alvaro para el año judicial 1993/1994 y acto conexo de la Comisión Permanente de 20 de Julio de ese año, sobre inadmisibilidad a trámite de recurso ordinario, cabe decir que del contenido de la sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid en el recurso nº 497/93, aportada a los autos como diligencia para mejor proveer, se infiere que el concurso de méritos al que según se ha expuesto liga su legitimación el actor, fue convocado el 17 de Julio de 1991 y había definitivamente concluido, en fase administrativa, cuando la Comisión de Reclamación se pronunció sobre las impugnaciones suscitadas por el tan citado Sr. Alvaro , los días 29 de Enero y 22 de Marzo de 1993. De modo que en nada podría beneficiar al recurrente una sentencia derivada del proceso de que ahora se conoce, que se pronunciara sobre hechos posteriores al concurso, y, por tanto ajenos a los recursos judiciales que en relación al mismo según el actor se seguían, dado que según lo antes relacionado, los acuerdos se referían al año judicial 93/94. De ahí que en relación a dichos acuerdos es patente la falta de legitimación del recurrente.

CUARTO

En cuanto al acuerdo del Pleno de 7 de Julio de 1993, es cierto que alude a una denuncia por incompatibilidad formulada por el hoy actor tanto ante la Audiencia Nacional, como ante el C.G.P.J., referente al año judicial 92/93, y que conforme al art. 23,c) del Acuerdo del C.G.P.J., de 15 de Julio de 1987, por el que se establece la reglamentación sobre Jueces en régimen de provisión temporal, Magistrados suplentes y Jueces Sustitutos, podía determinar el cese del oponente en el concurso para Profesor de la UNED, Sr. Alvaro , con el consiguiente beneficio para el actor, pero no lo es menos que según el contenido del expediente, la denuncia en cuestión aparece presentada en fecha 8 y 11 de Marzo de 1993, ante la Audiencia y 14 y 22 de Junio de ese año ante el C.G.P.J., por lo que es lógico pensar que por rápida que hubiera podido ser la tramitación del consiguiente expediente que, según el precepto citado, debía seguirse para llegar al cese (se exige sumaria información con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal), es claro que el pronunciamiento al efecto necesariamente habría sido posterior a los actos de la Comisión de Reclamación, de 29 de Enero y 22 de Marzo de 1993, que cerraron la fase administrativa. De ahí que en absoluto podían tales circunstancias haber sido tenidas en cuenta por la Administración, a efectos de decidir el concurso dadas las fechas de su finalización en fase incluso de reclamación. Y no se diga que pudieron influir en la subsiguiente fase judicial, ya que según se deduce del contenido de la antes nombrada sentencia del recurso del TSJ de Madrid nº 497/93, este proceso había versado sobre la forma de constitución de la Comisión Calificadora, considerada invalida por la Comisión de Reclamación con el fundamento de no haberse respetado los plazos. Por otro lado es difícilmente sostenible que el cese por incompatibilidad, que es cuestión de legalidad ordinaria, pudiera haber influido en el contenido del proceso, que según el actor también se seguía sobre el concurso, por el cauce de la Ley 62/1978, de Protección de Derechos Fundamentales, cuyo seguimiento solo consta por afirmación del actor, negada por la Abogacía del Estado.

QUINTO

En definitiva no existía un efecto derivable de la anulación de los acuerdos del C.G.P.J., que pudiera redundar en favor del actor, si prosperaba este contencioso, que éste cita como único fundamento de su legitimación para actuar en el proceso que ahora se resuelve. Por ello debe ser acogida la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente, opuesta por el Abogado del Estado.

SEXTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra los acuerdos del Pleno del Consejo de 16 de Junio de 1993, de nombramiento de Magistrado Suplente del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional para el año judicial 93/94, de la Comisión Permanente de 20 de Julio de 1993, sobre inadmisión a trámite de recurso ordinario contra el anterior, y de 7 de Julio de 1993, sobre archivo de información sumaria contra Magistrado Suplente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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