STS, 13 de Julio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6157
Número de Recurso426/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 426/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 892/93, habiendo sido parte recurrida D. Lucio , representado por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO, en representación de D. Lucio , debemos anular y anulamos el acto recurrido con costas a la Administración, en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estimara dicho recurso, que se casara y anulara el fallo recurrido, y que se declarara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se confirmara la sentencia de instancia.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que el recurso de casación no debe prosperar.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Julio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 6 de Noviembre de 1.995, en recurso 892/93, por la vía especial de la Ley 62/78, vino a estimar dicho recurso --interpuesto por la representación de D. Lucio , de nacionalidad china, contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de Octubre de 1.993 que acordaba su expulsión del territorio nacional-- anulando (la sentencia recurrida) dicho acto administrativo con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimara éste, que se casara y anulara el fallo recurrido, y que en su lugar se dictara otro por el que se declarara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fín y como motivo del recurso, al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocó infracción del art. 24 de la Constitución en relación con la jurisprudencia que citó, sentencias de esta Sala de 13 de Marzo de 1.992 y de 23 de Marzo de 1.993, alegando que existe prueba de la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 26, 1, c) y f) de la Ley Orgánica 7/85, sin que sea procedente entrar en la valoración de la misma como ha realizado la sentencia recurrida, habiéndose opuesto el Fiscal y la parte recurrida a la estimación del recurso de casación.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida en la instancia decretó la expulsión del extranjero que la recurrió con apoyo en los apartados c) y f) del art. 26, 1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio (actividades contrarias al orden público o a la seguridad del Estado, o actividades contrarias a los intereses españoles, y desarrollo de actividades ilegales) aludiéndose también a una ocultación fraudulenta de su identidad, sobre la base, al parecer, de unas actuaciones penales y por haberse quebrantado una prohibición de entrada por cinco años en nuestro territorio decretada con anterioridad, y en la sentencia recurrida se explica que en dichas actuaciones penales recayó Auto del Juzgando de Instrucción nº 9 de Málaga, de 18 de Mayo de 1.994, en el que se expresa que no está acreditada la perpetración del delito o falta que se le imputaba, así como que no hay falseamiento de identidad y que éste no existe.

CUARTO

Ha de desestimarse el motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, no sólo porque, como bien es conocido, dicho recurso de casación no sería vía adecuada, como extraordinario y específico que es, y no ordinario, como el de apelación, para alterar unos hechos que declara probados la sentencia de instancia, en el particular en que esta parte de unos determinados hechos, ni para realizar en su cauce una nueva valoración de la prueba, sino también, y sobre todo, porque la mejor doctrina, reflejada por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 15 de Marzo, 10 de Mayo, 18 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.996, y 23 de Enero de 1.998, y del Tribunal Constitucional en sentencias como las 174/85, 175/85, 229/88, y 3/90, exige la existencia de prueba de cargo suficiente para poder llegar a la conclusión de que la adopción de una medida como la de expulsión ha de basarse en determinados hechos, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24, 2 de la Constitución, prueba que no existe cuando, como aquí, sólo en meras especulaciones e informes, no adecuadamente respaldados, pretende apoyarse una supuesta concurrencia de hechos, sin que quepa negar al órgano jurisdiccional potestades de valoración de aquella prueba invocando que sólo a los órganos administrativos corresponden, puesto que ello haría inutil cualquier recurso jurisdiccional ordinario o especial en que se tendiera a combatir una resolución sancionadora con apoyo en inexistencia o en insuficiencia de las pruebas precisas, tal como puso de relieve esta Sala en su sentencia de 9 de Marzo de 2.001.

QUINTO

Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado con imposición a ésta de las costas de dicho recurso conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 6 de Noviembre de 1.995, en recurso 892/93, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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