STS 274/1979, 3 de Julio de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA
ECLIES:TS:1979:4
Número de Resolución274/1979
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 274.-Sentencia de 3 de julio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 24 de enero de 1978 .

DOCTRINA: El requisito de la congruencia no implica una rígida acomodación literal a los términos

de la pretensión deducida.

Aparte de que el requisito de la congruencia no implica una rígida acomodación literal a los

términos de la pretensión deducida, sino sustancial atenimiento a lo pedido para resolver todos los

temas litigiosos, conviene puntualizar: a) Que es cierto que, en virtud de los principios dispositivos y

de imparcialidad del Juez, éste se ha de ajustar a los hechos aducidos por las partes - artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, si bien con la facultad y potestad de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas - artículo 372, 3.º de la Ley adjetiva civil ; b) Que mientras la

vinculación a los hechos debidamente contratados es obligada, no ocurre lo mismo con las normas aducidas por las partes, porque ello hay que combinarlo con los deberes y poderes del Juez para aplicáis la norma adecuada, de acuerdo con la regla "da mihi factum, dabo tibi ius», con lo que la no designación de norma por la parte, su alegación errónea o su imprecisión al citar varias en sus escritos, "ad cautelam», o por indecisión fundada o esperanzada en la facultad decisoria del Juez, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho encaja en la norma que el juzgador estime correcta, a menos o a salvo de equivocación evidente, fundamento de casación; c) Que la acción se individualiza y define por el hecho y, en consecuencia, la incongruencia sólo es posible por alteración de la "causa petendi» y no por el cambio del punto de vista jurídico, y, en fin, d) Que la incongruencia se dará en el fallo, no en los fundamentos o, por mejor decir, en el fallo junto a los "considerandos» predeterminantes -"ratio decidendi»- por lo que la sentencia que respeta los hechos, aunque el fundamento jurídico o el punto de vista normativo que aplique sea distinto, pero correcto, no puede incurrir en el defecto alegado.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Diego , pintor, vecino de Benidorm; don Hugo , industrial, vecino de Benidorm, y don Isidro , casado, empleado y vecino de Villajoyosa, todos ellos mayores de edad; don Marcelino ; don Jaime , mayores de edad, casados, industriales, vecinos de Masalavés y Benidorm, respectivamente; don Alvaro , mayor de edad, viudo, consignatario de Buques, vecino de Rocafort; "Hierros Tolón, S. A.», con domicilio social en Alicante;. "Sucesores de Pedro Nogueroles, S. R. C»; don Blas , don Braulio , don Cornelio , don Enrique , don Eusebio , todos ellos mayores de edad, casados, industriales,vecinos, el primero, de Madrid; segundo y tercero, de Benidorm; el cuarto, de Callosa de Ensarriá, y el último, vecino de Villajoyosa; la entidad "Electro Horma Levante, S. A.», con domicilio social en Alicante, contra don Gregorio , mayor de edad, casado, constructor, vecino de Benidorm; don Ignacio , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Benidorm; don Romeo , mayor de edad, casado, industrial y constructor, vecino también de Benidorm, y las esposas de éstos, doña Ángela y doña Angelina , sobre determinadas declaraciones y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandados señores Ignacio y Romeo , representados por el Procurador don Algel Deleito Villa y dirigidos por el Letrado don Luis Berenguer Sos; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don José Granda Molero y dirigida por el Letrado don Ramón Ariño Oporto, sin que lo haya verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Fidel Navarro Gómez, en nombre de don Isidro , don Diego y don Hugo , y el Procurador don Francisco Llores Mayor, en nombre de don Marcelino y don Jaime , don Alvaro , "Hierro Tolón, S. A.»; "Sucesores de Pedro Noguerales, S. R. C»; don Blas , don Braulio , don Cornelio , don Enrique , don Gregorio , y "Electro Horma Levante, S. A.», se presentaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa contra don Gregorio , don Ignacio y su esposa, doña Ángela , y don Romeo y su esposa, doña Angelina , fundándola en los siguientes hechos: Primero. El señor Gregorio estuvo dedicado durante muchos años al negocio de construcción en Benidorm, en donde realizó numerosas obras, adquiriendo materiales para las mismas.-Segundo. Como consecuencia de estas operaciones, el señor Gregorio fue acumulando deudas, que motivaron su desaparición de Benidorm, y que han provocado una serie de reclamaciones por acreedores que hoy demandan ante este Juzgado y en el Juzgado Comarcal de Benidorm, por trámites de juicios ejecutivos, de cognición y de mayor cuantía, con otras clases de procedimiento, ascendiendo el total de las reclamaciones a 10.544.461,06 pesetas.-Tercero. En fecha 25 de septiembre de 1972, el señor Gregorio suscribió con los señores Ignacio Romeo con sus esposas un contrato privado por el que se vendía un solar en Benidorm, por el precio de 25 millones de pesetas, a pagar en diversas fechas, de las cuales vendedoras recibieron 16.735.996 pesetas.-Cuarto. A mediados de 1973 el señor Gregorio se alzó con sus bienes, ausentándose de España hacia el extranjero, burlando el pago de todas sus obligaciones y provocando las reclamaciones en cadena antes referidas, produciéndose conversaciones entre los Letrados de las partes para tratar de llegar a una solución, las cuales consistían en que los señores Romeo Ignacio devolvieran la suma percibida o en que los arrendadores reunieran 8.864.000 pesetas que faltaba por pagar del precio, y luego en Comunidad proceder a la venta y sobre del solar para resarcirse de sus créditos.-Quinto. En septiembre de 1973 los señores Ignacio Romeo demandaron en conciliación al señor Gregorio , no obstante saber que se había ausentado de España. Dicha conciliación se celebró sin efecto, y tenía por objeto dar por resuelto el contrato privado de venta del solar referido.-Sexto. Las cantidades según el acto de conciliación que motivaban la resolución del contrato ascendían a 3.864.004 pesetas. El secreto de tal resolución está en que los vendedores tenían un nuevo comprador por el precio de 30 millones de pesetas, que se quedaban, mas el importe de la nueva venta, siendo esta ganancia desmesurada reconocida por ellos en el punto cuarto de la conciliación referida.-Séptimo. Al quedarse los vendedores nuevamente con las fincas y parte del precio ocasionaba a los legítimos acreedores una pérdida que produce a los demandados un enriquecimiento injusto. Alega los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia por la que: Primero. Se declare que don Gregorio es en deber a don Hugo la cantidad de 67.990 pesetas; a don Marcelino , la cantidad de 758.000 pesetas, y a don Blas , las cantidades de 131.969 pesetas y 217.724 pesetas.-Segundo. Declarar que la resolución de contrato promovida en conciliación a instancia de los demandados don Ignacio y don Romeo , por sí y en representación de sus esposas, está hecha en fraude de acreedores, activando un enriquecimiento injusto por parte de los demandados, señores Romeo Ignacio , de 16.735.999 pesetas, condenándoles a que con su importe se pague a todos y cada uno de los acreedores las cantidades que por principal, intereses y costas se les adeude, toda vez que no se puede decretar la devolución del solar a que el contrato se refiere por haber pasado a poder de un tercero.-Tercero. Condenar a los demandados, señores Romeo Ignacio , a pagar intereses legales desde la conciliación e indemnizar daños y perjuicios a los demandantes.-Cuarto. Al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don José María Ronda Gras, en nombre de los demandados, se contestó alegando: Primero: Se ignora si el señor Gregorio tenía negocios de construcción, pues formaba parte de una sociedad denominada "Martínez Duró, SA.».-Segundo: Se aduce por la parte actora que don Gregorio tenía una serie de reclamaciones terminadas por sentencia ejecutoria, la cual no ha acreditado en legal forma; por la relación efectuada por los actores no tiene, explicación que pudiendo haberse adjudicado los derechos sobre el solar o compraventa citada en la demanda, no lo hayan efectuado, no obteniendo así las reparaciones de los presuntos perjudicados que invocan y acuden durante este pleito ejercitando acción rescisoria.- Tercera. En todos los puntos citados en la demanda se dictó sentencia en fecha posterior a la de25 de septiembre de 1972. El señor Gregorio les adeuda un total de 10.544.461,76 pesetas, dando por cierto toda la exposición efectuada en sus hechos, sin aportar ni una sola sentencia ni un solo documento de los muchos que debió expedir al Juzgado como lógica consecuencia de tantos procedimientos, por lo que no fuerza a impugnar íntegramente este apartado de la demanda, remitiéndose a efectos de prueba. Los certificados de actos de conciliación sólo acreditan el hecho en sí de su otorgamiento, pero nunca el contenido intrínseco del mismo.-Cuarto. Es cierto que en 25 de septiembre de 1972, los demandados comparecidos vendieron y entregaron la posesión de la finca al señor Gregorio , igualmente es cierto la existencia en tal documento de una condición resolutoria de la venta, que suspendía los efectos de la compraventa, condición resolutoria que se ejercitó de acuerdo a lo pactado, quedando así resuelto el contrato y la situación retrotraída al 25 de septiembre de 1972. El señor Gregorio , en los primeros días de septiembre de 1973 se encontraba en Benidorm, con ausencia de viajes a los que estaba acostumbrado. Los demandados nada sabían más que les debía sus terrenos y una aparición de unos carteles en los mismos anunciando construcciones y ventas por parte de dos entidades mercantiles, y que don Gregorio había impagado diversos plazos de la compraventa y los poseedores del solar eran distintas personas jurídicas, y si la presunta ausencia del señor Gregorio provocó una serie de reclamaciones en cadena evidentemente resulta que antes de la resolución del contrato tales reclamaciones ni existían ni se habían producido.-Quinto. En los procedimientos citados existían las diligencias de notificaciones eludidas con relación a los embargos efectuados, según la parte contraria, pues se duda de tales embargos. Sin embargo, si se tiene seguridad de que el contrato quedó resuelto en aquellas fechas, no había pleitos ni se debía ni conocía que pudiera tener acreedores distintos de ellos mismos. Con el Auto de conciliación mencionado los demandados quisieron dar su última oportunidad al señor Gregorio , con los requerimientos de resolución efectuado; sólo existía el propósito de ejercitar un derecho y en todo caso el cumplimiento de unas obligaciones que se veían amenazadas por aquella posesión que del solar o terreno ostentaban unas terceras personas, y fue por ello que una vez resuelto el contrato y de adquirida la propiedad se dieron cuenta de que la posesión de los terrenos la debían tales sociedades, y fue por ello por lo que se vieron forzados a entablar la acción que determina el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .- Sexto. El ejercicio legítimo de un derecho no puede producir esos perjuicios presuntos o posibles acreedores y mucho menos con ese pleno conocimiento de causa que se imputa de adverso.- Séptimo. Es cierto que los demandantes han instado varias conciliaciones con la pretensión de que los demandados pagaran 15 millones de pesetas, que ni adeudan ni tienen porqué pagarlos, oponiéndose por considerar improcedente tal demanda. Los señores Ignacio Romeo , una vez adquirida legítimamente la posesión de su propiedad, volvieron a venderla de la forma y precio que estimaron por conveniente. Así no han cometido ningún fraude ni estipulado contrato alguno ilegal. En los fundamentos de Derecho, además de los aplicables, alega las excepciones de falta de legitimación activa por no acreditar el carácter de acreedor, falta de legitimación pasiva por no tener los demandados el carácter de defraudadores, para tener que soportar esta carta, y suplica se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones o, en su caso, se desestime la demanda, con costas a los actores.

RESULTANDO que en el trámite de réplica los actores se oponen a las excepciones alegadas, en cuanto a la legitimación activa, porque hasta la existencia de un derecho contra los señores Ignacio Romeo a favor del señor Gregorio , que habilita a aquéllos para ser objeto de demanda, e insisten en sus pretensiones, y los demandados en la duplica ratifican su contestación; y practicada la prueba pertinente, que se, unió a los autos, el Juez de Primera Instancia de Villajoyosa dictó sentencia el 27 de marzo de 1979

, estimando parcialmente la demanda, declara que don Gregorio adeuda a don Hugo la cantidad de 67.900 pesetas; a don Marcelino , la cantidad de 758.000 pesetas, y a don Blas , la cantidad de 131.969 pesetas, más 217.724 pesetas a este último, condenando al señor Gregorio a estar y pasar por esta resolución, así como al pago de las cantidades expresadas, absolviendo a los demandados del resto de las peticiones formuladas, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por los demandantes y tramitada la alzada con arreglo á Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia el 24 de enero de 1978 , revocando la apelada y confirmando el fallo recurrido en cuando condena al demandado, don Gregorio , a pagar las cantidades que se especifican en dicho fallo a favor de los demandantes, don Hugo , don Marcelino y don Blas . Y condena a los demandados don Ignacio , su esposa, doña Ángela , y don Romeo y su esposa, doña Angelina , dando lugar en parte a la demanda, a que restituyan la cantidad de 10 millones de pesetas y con su importe hagan inmediato pago a los actores don Isidro por las sumas de

87.734 pesetas y 1.707.030 pesetas; a don Jaime , por las sumas de 282.075 pesetas y 564.852 pesetas; a don Alvaro , únicamente la cantidad de 110.827. pesetas; a "Hierros Tolón, S. A.», la suma de 1.000.881 pesetas; a "Sucesores de Pedro Noguerales, S. R. C», las cantidades de 251.478 pesetas y 100.714 pesetas; a don Braulio , 100.000 pesetas; a don Cornelio , 760.000 pesetas; a don Enrique , 2.156.412 pesetas; a don Eusebio , 41.192 pesetas y 62.215 pesetas, y a "Electro Norma Levante, Sociedad Anónima», la cantidad de 378.262 pesetas. Mas las cantidades que se acrediten respectivamente por los anteriores demandantes por costas y gastos (excepto el señor Alvaro ) en período de ejecución desentencia, quedando el resto, si lo hubiera, para pago de las sumas a que se condena al demandado en rebeldía, don Gregorio , conforme a los pronunciados que se confirman en primer lugar en la presente resolución. Y si restare alguna cantidad de dinero de la que deben entregar los demandados condenados señores Romeo Ignacio y sus respectivas esposas, o sea la ya dicha de 10 millones de pesetas, quedará a disposición del deudor principal, el también demandado señor Gregorio , sin costas.

RESULTANDO que solicitada aclaración de los demandantes la Sala aclaró la sentencia en el sentido de adicionar los conceptos y cantidades que efectivamente por error no constan en el fallo de la misma, y que son los siguientes y que a continuación se subrayan: a) Y 1.707.030 pesetas a don Diego , b) A "Hierros Tolón, S. A.», las sumas de 1.050.881, 408.217 y 130.297 pesetas, c) A don Eusebio , 41.192 y 62.215 pesetas, así como 20.600 pesetas.

RESULTANDO que por el procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre de don Ignacio y de don Romeo , se interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley, fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de las de 25 de abril de 1966, 26 de septiembre de 1962, 31 de marzo de 1970, 28 de febrero de 1972, 30 de junio de 1972 y 1 de marzo de 1973 . En la sentencia recurrida que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de» Valencia, al revocar parcialmente la pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Villajoyosa, se condena a los recurrentes-demandados don Ignacio y su esposa, doña Ángela , y don Romeo y su esposa, doña Angelina

, a que restituyan la cantidad de 10 millones de pesetas y con su importe hacer inmediato pago a los actores que menciona de las cantidades que se citan, y con este pronunciamiento se viola el precepto contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones aducidas oportunamente en el pleito. En el supuesto que en este proceso se contempla, por los actores se actúa una pretensión al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1.291 del Código Civil , ejercitando una acción de rescisión de contrato, en realidad de un acto de resolución de un contrato, por estimar hecho en fraude de acreedores. Es evidente, pues, cómo la acción que se ejercita en este proceso por los demandantes recurridos es una acción revocatoria o pauliana comprendida en el párrafo tercero del artículo 1.291 del Código Civil , cuya revocación se rechaza por el Juzgador "a quo» que, tras estimar, al coincidir con lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que la resolución del contrato de compraventa es ajustada a Derecho, estima que, declarando válida la resolución del contrato de compraventa que se celebró entre los hoy recurrentes y el co-demandado, don Gregorio , los acreedores pueden ejercitar la acción subrogatoria, que de hecho han ejercitado, para actuar todas las acciones que competían al deudor y de que éste hizo abandono, al caber el ejercicio de esa acción subrogatoria que autoriza el artículo 1.111 del Código Civil , que, según el Juzgador "a quo», está inmersa en el articulo 1.291, apartado tercero, resuelve, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil , que como quiera que en el contrato de compraventa existe una cláusula penal, están facultados los Tribunales para atenuarla, y atenuando dicha cláusula penal, con aplicación de este precepto, condena a los recurrentes a que restituyan la cantidad de 10 millones de pesetas. Es evidente cómo la sentencia recurrida resuelve un problema no planteado por las partes, a que, prescindiendo en este motivo de recurso de la posibilidad o no del ejercicio de acción subrogatoria, prescindiendo de si se ha ejercitado o no esa acción subrogatoria es evidente que lo que sí se ha actuado es la acción pauliana, se hubiese ejercitado aquella acción subrogatoria, tendría que haberse precisado en los pedimentos de la demanda, y lo que sí es evidente es que en ningún momento del proceso, en ninguno de los escritos de alegaciones producidos por las partes, se ha aludido para nada a la existencia de la cláusula penal y, sobre todo, a su posible atenuación por los Tribunales. Así lo ha resuelto y declarado reiteradamente las sentencias de 25 de abril de 1966, 30 de noviembre de 1931, 26 de septiembre de 1962, 31 de marzo de 1970, 28 de febrero de 1972 y 30 de junio de 1972 , y dice que a mayor abundamiento, en la sentencia recurrida, se infringe también lo dispuesto en la de esta Sala de 31 de marzo de 1973.

Segundo

Comprendido en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.111 del Código Civil . Es visto cómo en la sentencia recurrida, y cual consta en la misma, se aplica el precepto contenido en el artículo 1.111 del Código Civil , al estimarse la existencia de una acción de carácter subrogatorio que autoriza dicho precepto legal. Es evidente cómo el meritado artículo contiene dos conceptos distintos, confiriendo facultad a los acreedores para que, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, para realizar cuanto se les debe, puedan ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, con la excepción de los de carácter personalísimo, y también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Prescindiendo de que en la demanda la acción que se actúa es la revocatoria por fraude de acreedores, ya que ello no es ni puede ser objeto de este motivo de recurso, es lo cierto que en la sentenciarecurrida se aplica el precepto del artículo tantas veces nombrado, en cuanto supone el ejercicio de una acción de carácter subrogatorio, es decir, la acción que a los acreedores asiste para ejercitar todos los derechos y acciones que estén atribuidos al deudor, pero después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión éste, para realizar cuanto se le debe, de forma tal que esta acción, cual tiene declarado la doctrina reiteradamente y la Jurisprudencia de esta Sala, es de carácter subsidiario, de forma tal que tan sólo cuando se hayan perseguido todos los bienes del deudor, para realizar cuanto se les debe, lo que supone que se hayan perseguido y realizado esos bienes, es susceptible de aplicación el meritado precepto, y así la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1962 , cita también la sentencia de 31 de marzo de 1975 .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por haberse incidido en la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil . En la sentencia recurrida se estima como probado que de toda la documentación obrante en autos, principalmente la prueba de documentos públicos que aparece en el mismo, resulta haberse perseguido lar totalidad de los bienes que podrían estar en posesión del deudor, excepto por lo que atañe al "derecho embargado» que es objeto del procedimiento, cual resulta en los documentos públicos obrantes a los folios 235 y 245 y folio 223. Resulta, pues, cómo del contenido de esa prueba documental, el Juzgador "a quo» estima que se han perseguido la totalidad de los bienes del deudor, olvidando que de tales documentos tan sólo aparece el embargo de un "derecho», pero sin, que haya proseguido el procedimiento de apremio ni mucho menos se haya instado y practicado la subasta de esos "derechos» embargados, y desde el momento en que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha, de éste, cual dispone el artículo 1.218 del Código Civil , al igual qué preceptúa que tales documentos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ello hubiesen hecho los primeros, es evidente cómo tan sólo aparece la traba practicada, pero no la persecución, hasta hacer trance y remate de los derechos embargados, y en su consecuencia, al estimar que con ese embargo se ha perseguido los "bienes, resultando fallidas y sin realización positiva las diligencias de embargo, con aquella sola excepción, es incuestionable que ha interpretado erróneamente el derecho, incidiendo en ese error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del precepto legal citado, y que por el presente motivo también se denuncia, razones por las que asimismo debe prosperar este motivo de recurso, al resultar evidente la procedencia de aplicación del meritado precepto legal.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 359 de dicha Ley y doctrina legal concordante que al efecto se cita, precepto y doctrina que establecen el deber de congruencia en las resoluciones judiciales al obligar al Juez a atemperarse a los límites establecidos por las partes, según sus respectivas y recíprocas pretensiones, y que, según los recurrentes, han sido infringidos por la sentencia de la Sala de Instancia al resolver y fundar su fallo en acción no ejercitada por los actores hoy recurridos, ya que -siempre según los recurrentes- aquéllos formularon su demanda basada en el ejercicio de la acción rescisoria que autoriza el número tercero del artículo 1.291 del Código Civil , al atacar una resolución contractual hecha en fraude de ellos y pedir la devolución de lo percibido por los vendedores como parte del precio, mientras que la sentencia impugnada, al acceder a la demanda, se fundí en la aplicación de la acción subrogatoria que concede el artículo 1.111 del Código Civil , por entender la Sala que, aludida esta acción en el escrito de réplica e inferirse así del total contenido y finalidad de la pretensión que se actuaba, era esa la norma aplicable, puesto que de los ¡hechos aparecía que dichos demandantes ejercitaban el derecho correspondiente al deudor comprador respecto al recobro de los plazos del precio entregados y retenidos por los vendedores en aplicación de la cláusula que así lo autorizaba como compensación de perjuicios.

CONSIDERANDO que ciertamente la Sala de Instancia, sin dolerle prendas en reconocer que en la demanda se actúa la acción rescisoria por fraude de acreedores del número tercero del artículo 1.291 del Código Civil , seguidamente matiza, declara y razona que amén de invocarse por los actores del modo expreso el artículo 1.111 de dicho Código en su escrito de -replica -y así consta efectivamente como alegato y fundamento de su legitimación para pedir-, dichos actores y acreedores dirigen toda su "actividad jurídica» a recobrar una compensación monetaria que pudo exigir el deudor al producirse -aun de pleno derecho- la resolución de un contrato de compraventa y con ella la pérdida de cuantiosa suma entregada a cuenta, con lo que se proclama el ejercicio de la acción subrogatoria al ejercitar un derecho que competía al deudor y por éste abandonado -el de instar la moderación de la cláusula penal en perjuicio de su patrimonio y, por tanto, de su responsabilidad.CONSIDERANDO que aparte de que, según las Sentencias de esta Sala de 17 de abril "de 1959, 11 de febrero de 1971, 25 de marzo de 1975, 10 de mayo de 1975 y 10 de enero de 1979 , el requisito de la congruencia no implica una rígida acomodación literal a los términos de la pretensión deducida, sino sustancial atenimiento a lo pedido para resolver todos los temas litigiosos, conviene puntualizar: a) Que es cierto que, en virtud de los principios dispositivos y de imparcialidad del Juez, éste se ha de ajustar a los hechos aducidos por las partes - artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, si bien con la facultad y potestad de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas - artículo 272, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , b) Que mientras la vinculación a los hechos debidamente contratados es obligada, no ocurre lo propio con las normas aducidas por las partes, porque ello hay que combinarlo con los deberes y poderes del Juez para aplicar la norma adecuada, de acuerdo con la regla "da mihi factum, dabo tibi jus», con lo que la no designación de norma por la parte, su alegación errónea o su imprecisión al citar varias en sus escritos, "ad cautelam», o por indecisión fundada o esperanzada en la facultad decisoria del Juez, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el juzgador estime correcta, a menos o a salvo de equivocación evidente, fundamento de casación, c) Que la acción se individualiza y define por el hecho y, en consecuencia, como ya dijeron las sentencias de 26 de octubre de 1955 y 1 de diciembre de 1955 , la incongruencia sólo es posible por alteración de la "causa petendi» y no por el cambio del punto de vista jurídico, y, en fin, d) Que la incongruencia se dará en el fallo, no en los fundamentos o, por mejor decir, en el fallo junto a los "considerandos» predeterminantes -"ratio decidendi»-, por lo que la sentencia que respeta los hechos, aunque el fundamento jurídico o el punto de vista normativo que aplique sea distinto, pero correcto, no puede incurrir en el defecto alegado.

CONSIDERANDO que si se tiene en cuenta esta doctrina, aplicada sustancialmente y de modo correcto por el Juzgador, es claro que no puede admitirse la particular tesis sostenida en el motivo indicado, pues configurados los escritos de demanda y réplica como un todo alegatorio en los que se contiene la pretensión, definida, como se ha dicho, por la "causa petendi», es decir, la petición de reintegro que pudo haber ejercitado el deudor al instar la moderación de la cláusula penal moderación judicial que, por cierto, fue ofrecida por los vendedores a dicho deudor, ya ausente éste, evidente resulta que no se ha alterado lo que es objeto principal del pleito al fundarse el fallo, en el artículo 1.111 del Código Civil , del mismo modo que no lo alteró la parte al insertar en su escrito de réplica dicho fundamento jurídico, conforme autoriza el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando al Juez la misión específica de subsumir el hecho inalterado en la norma adecuada, tal la del repetido artículo 1.111, que no sólo no es incompatible con la que en principio se alegó por los actores -la tercera del artículo 1.291 del Código Civil -, sino realmente complementarias ambas por su interrelación sistemática y lógica.

CONSIDERANDO que los dos motivos restantes no merecen mejor suerte que el ya examinado y rechazado, pues el tercero, fundado en error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil , no puede prevalecer frente a una apreciación conjunta del material probatorio hecha por la Sala de Instancia, que consideró los documentos aducidos en relación con las otras pruebas - sentencias de 10 de abril de 1964 y 23 de octubre de 1964 -, y en cuanto al segundo, acogido al número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.111 del Código Civil , porque no es cierto que la Sala de instancia haya olvidado en su aplicación ninguno de sus presupuestos y en particular el de no haberse perseguido con anterioridad los bienes poseídos por el deudor, pues en primer lugar es esta una afirmación -la contraria- de la Sala juzgadora que ha quedado firme por no eficazmente combatida -y como cuestión de hecho reservada a la soberanía de la Sala, sentencia de 28 de junio de 1912 -, y luego porque esa exigencia legal propia de la subsidiariedad de la "acción subrogatoria ha sido mitigada y reducida a sus límites justos y prudentes por la doctrina de este Tribunal sentencias de 31 de diciembre de 1907, 24 de abril de 1962 , entre otras- al decir que puede acreditarse ese extremo, tal como así lo hace constar la sentencia recurrida, en el mismo juicio en que se ejercite la acción, mostrándose la insolvencia del deudor.

CONSIDERANDO que en su virtud procede, con el rechazo de todos los motivos, declarar no haber lugar al recurso de casación con los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Ignacio y don Romeo , contra la sentencia que, con fecha 24 de enero de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

69 sentencias
  • STS 87/2003, 6 de Febrero de 2003
    • España
    • 6 Febrero 2003
    ...jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes a las planteadas o por argumentos tan ajenos a l......
  • SAP Madrid 56/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 31 Enero 2013
    ...de 1956 ; 25 de marzo de 1957 ; 14 de febrero de 1964 ; 17 de noviembre de 1966 ; 20 de febrero de 1970 ; 16 de octubre de 1978 ; 3 de julio de 1979 ; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981 ; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de ......
  • SAP Madrid 127/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...marzo (Pte.: Excmo. Sr. Vega Benayas, C . de la; ROJ: STS 89/1979) y 274/1979, de 3 de julio (Pte.: Excmo. Sr. Vega Benayas, C. de la; ROJ: STS 4/1979) «... la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, como ya dijeron las sentencias de 26 de octubre de 1955 y 1 de diciembre d......
  • SAP Asturias 414/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
    • 10 Noviembre 2020
    ...alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal ( STS 16-3-90). Así, como señalaba la STS de 3 julio 1979 la incongruencia sólo es posible por alteración de la «causa petendi» y no por el cambio del punto de vista jurídico, y en f‌in, ... Que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Facultades del acreedor para velar por la conservación del patrimonio del deudor
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 762, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...de 21 de septiembre de 2007. · STS, Sección 1.ª, de 25 de noviembre de 1996. · STS, Sección 1.ª, de 13 de febrero de 1992. · STS, Sección 1.ª, de 3 de julio de 1979. · STS, Sección 1.ª, de 26 de abril de 1962 VI Bibliografía ALBALADEJO, M.: Comentario del artículo 1111, en Comentarios al Có......
  • Elementos propios de la legitimación indirecta
    • España
    • La tutela judicial del tercero. Estudio sobre la legitimación indirecta, individual y colectiva, en el proceso civil
    • 22 Octubre 2008
    ...ejercitarse, si en el patrimonio efectivo del deudor existen bienes suficientes para satisfacer a sus acreedores...". [412] Ver SSTS de 3 de julio de 1979 (RJ 2928), 12 de marzo de 1984 (RJ 1216). [413] Ver en tal sentido: GÓMEZ ORBANEJA, E.: Derecho Procesal Civil, I, cit., p. 144; GUASP, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR