STS, 22 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2144
Número de Recurso11152/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 11152/2004 interpuesto por Dña. Rita, representada por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1514/02, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1514/02, promovido por Dª. Rita y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2004, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Rita se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de diciembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 15 de noviembre de 2006, y por providencia de 19 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 11152/2004 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº1514/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Rita, en nombre propio y en el de su hijo menor Eugenio, naturales de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de noviembre de 2002, por la que se denegó a la recurrente la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación expuso, al solicitar asilo, que su compañero y conviviente D. Ángel Jesús, también solicitante de asilo, era simpatizante de la "Unión Patriótica" y colaboraba en actividades de dicho Partido, por lo que recibió llamadas amenazantes anónimas, a las que en principio no prestó mayor atención, hasta que un día unos individuos se presentaron preguntando por él. Tuvieron miedo y abandonaron Colombia

Previo informe desfavorable del instructor del expediente (obrante a los folios 2.12 a 2.15), la Administración denegó el asilo apoyándose en los siguientes argumentos:

El relato de la solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

La solicitante basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que la solicitante haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales de la solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada, en la medida en que ésta es consecuencia de las mencionadas pertenencia y actividad, y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

La solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, la solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Parte de los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien no se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias esenciales de la misma, o bien acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen de la solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

El resto de los elementos probatorios aportados por la solicitante, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que la solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, teniendo en cuenta que al respecto sólo constan sus alegaciones no adveradas por elemento probatorio alguno que goce de fiabilidad y, que ni siquiera solicito en su demanda, la apertura de periodo probatorio para poder demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Todo ello sin perjuicio de que las razones humanitarias puedan ser tenidas en cuenta a efectos de la autorización de permanencia en España con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Extranjería, según prevé el artículo 17.2º de la Ley 9/94, en el marco de la normativa general en esta materia."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, y desarrollado en forma de alegaciones, en las que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, en relación con diversas sentencias de este Tribunal Supremo, de las que se hace cita y transcripción parcial. Recuerda la actora que en materia de asilo no es exigible una "prueba plena" de los hechos relatados, siendo suficiente la indiciaria, y sobre esta base alega que "de la abundante documentación que obra en el expediente administrativo, de las alegaciones realizadas en el recurso contencioso-administrativo y de los documentos que se acompañan al mismo se deduce claramente que la motivación de mi cliente al huir de su país es verosímil y suficiente, careciendo de toda trascendencia que no haya podido aportar en el momento de la solicitud de asilo prueba plena". Apunta que no consta en el expediente el informe del ACNUR, e insiste en que "se hace una relación detallada y exacta de los hechos acaecidos a mi cliente que le impulsaron a abandonar su país, relación que en perfecta concordancia con los documentos aportados al expediente, que demuestra sin lugar a dudas la razón que asiste a mi cliente para solicitar en su momento el asilo".

El motivo no puede ser estimado.

La valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, como veremos a continuación.

La petición de asilo de la actora se basa en la persecución que dice haber sufrido su compañero sentimental, Don Ángel Jesús, por su colaboración con la llamada "Unión Patriótica", pero en el curso del expediente no aportó la menor prueba que acreditara esa colaboración ni adjuntó ninguna denuncia ante las autoridades colombianas por tales hechos, y más aún, en la entrevista que se practicó a Don Ángel Jesús (folios 2.7 y ss. del expediente) quedó evidenciado un notable desconocimiento por parte de este acerca de la actividad, componentes y líderes de ese Partido con en el que decía colaborar. Asi las cosas sorprende, que en el recurso de casación se hagan referencias a la "abundante documentación" que obra en el expediente, cuando lo cierto es que en el expediente no hay más documentos que los pasaportes de la solicitante y su hijo. Y esta carencia no fue superada en el curso del proceso, pues la actora ni aportó documento alguno junto con su demanda ni pidió el recibimiento a prueba del proceso. No es, pues, ilógico sino, al contrario, plenamente razonable que la Sala de instancia, a la vista de esas circunstancias, concluyera que no había prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de los hechos expuestos por la recurrente en su solicitud.

Señalemos, por lo demás, y por lo que respecta a la petición de asilo de Don Ángel Jesús, -convivente de la ahora recurrente Doña Rita, y padre de su hijo menor Eugenio -, que su solicitud de asilo, basada en las mismas razones, fue denegada por la Administración, y esta denegación fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional, Secc. 8ª, de fecha 25 de noviembre de 2004, en su recurso 1768/02 (que no consta haberse recurrido en casación).

En fin, por lo que respecta a la alegación de que no consta en el expediente el informe del ACNUR, se trata de una alegación que no puede prosperar por dos razones que enlazan con la naturaleza extraordianria del recurso de casación, a saber: primero, porque esta es una cuestión que ya fue apuntada en la demanda pero sobre la que la senetncia de instancia no se pronuncia, sin que esa omisión se haya denunciado por incongruencia omisiva, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque el actor se limita a decir que la falta de ese informe "produce un incumplimiento de la legislación vigente" pero no cita ninguna norma y precepto concreto que repute vulnerado por tal cuestión, ignorando la exigencia procesal del artículo 92.1 de la ley Jurisdiccional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 11152/2004 interpuesto por Dña. Rita, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1514/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...volitivas. En efecto, el informe técnico adolece de graves déficits metodológicos que le privan de potencial probatorio de cargo ( STS de 22 de mayo de 2008 ). Nada se especifica sobre el tiempo empleado, limitándose a precisar que la entrevista se desarrolló un día concreto; no se aportan ......

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