STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6738
Número de Recurso7501/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7501/2003, interpuesto por la Procuradora Dª TERESA LÓPEZ ROSES, en nombre y representación de Dª. Sara, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Julio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 954/2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de enero de 2001 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª. Sara, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Sara recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 954/2001, en el que recayó sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Sara interpone el recurso de casación nº. 7501/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 954/2001 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de enero de 2001, denegatoria de su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

La interesada expuso como motivos de su solicitud de asilo los siguientes:

"Manifiesta que en su país hay un enfrentamiento entre las cuatro tribus de Morry, Etsikiri, Ijam, Urobo e Isoko. La solicitante pertenece a los Etsikiri que fue la primera tribu que se asentó en el territorio. Las tierras de los Etsikiri tiene petróleo y por ese motivo las otras tribus están enfrentadas desde hace años con los Etsikiri En 1991 en un ataque de los Ijam, mataron a su padre y la solicitante recibió varios disparos, presenta informe y radiografías del "Asuen Hospital LTD.". Según manifiesta, estuvo hospitalizada dos meses. Después, como su madre había muerto en 1988, la solicitante vivió con una familia amiga de los padres en Port Harcourt hasta 1994. Después regresó a Worry y vivió en malas condiciones hasta que en 1998 empezó a trabajar en una empresa de materiales. En junio/1999, se recrudeció el conflicto étnico y como la solicitante lleva las marcas tribales en la cara, temiendo que la matasen, regresó con la familia de Port Harcourt. El cabeza de familia trabajaba en el puerto y por su mediación se ocultó en un barco y salió del país" Admitida a trámite la solicitud, y luego de realizarse los actos de instrucción pertinentes, la instructora del expediente emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo, en los siguientes términos:

"La solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad y/o nacionalidad, sin que exista ningún motivo que justifique tal carencia; ya que, según su relato, la salida de su país no se produjo de una forma precipitada, lo que podría justificar el que saliese sin documentos (aunque si salió con otra documentación) y, además, tampoco tiene ningún problema con sus autoridades, por lo que, podrían haberle expedido Pasaporte con el que salir legalmente del país.

En cuanto a su relato, del mismo no se deduce que haya sido víctima de una persecución personal y concreta en su país por alguno de los motivos previstos en la Ley, y, ni tan siquiera, que la supuesta persecución que dice haber sufrido, la hayan protagonizado las autoridades de su país. Por lo que, los supuestos problemas tribales que dice haber sufrido, podría haberlos evitado trasladándose a otro lugar de su propio país; como ya hizo anteriormente desde los años 1991 a 1994.

Pero, además, es que, ni estos problemas resultan creíbles, por cuanto su relato se contradice con la documentación que ha presentado, ya que dice haber sido herida en el año 1991, en un ataque en el que mataron a su padre y, sin embargo, en el informe del Departamento de Rayos del "ASUEN HOSPITAL LTD", fechado el día 28/1/91 (es decir, recién comenzado dicho año 1991), se dice que "hay cicatrices de disparos...", por lo que, si las heridas ya están cicatrizadas, quiere decirse que las mismas se produjeron bastante tiempo antes.

En cuanto a la documentación aportada no puede ser considerada como prueba o indicio de la supuesta persecución, que, el informe de Rayos X antes mencionado, se contradice con el relato; el carnet de la empresa en que trabajaba no acredita la supuesta persecución y, en cuanto a los periódicos, sólo se refieren a la situación general del país, sin que esté acreditado que esta situación haya afectado personalmente a la solicitante.

Por lo que se refiere al temor alegado, no puede considerarse fundado, por cuanto dice haber estado sufriendo esta situación desde el año 1991 y, sin embargo, no sólo sale de su país ocho años más tarde, sino que, además, estando en otro lugar de su país, viviendo tranquilamente (Port Harcourt), sin ningún motivo que lo justifique, vuelve a la zona donde, supuestamente, tiene problemas.

Por lo anterior. la instrucción emite criterio desfavorable a la concesión del asilo, no apreciándose tampoco, según los arts. 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros Convenios Internacionales, ningún motivo excepcional por el cual deba proponerse la permanencia por razones humanitarias".

De conformidad con lo apuntado en el informe de la instrucción, la Administración denegó el asilo, razonando a tal efecto lo siguiente:

"Del examen citado se constata que: La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad y nacionalidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El relato en que la solicitante basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

La solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la informa disponible sobre el país de origen, la solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que o bien presentan irregularidades sustanciales, o bien, se refieren exclusivamente a la situación general del país de origen de la solicitante y no se desprende de ellos que, como consecuencia de tal situación, la solicitante haya sido objeto de persecución o pueda abrigar un temor fundado a sufrirla" A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, basa su "fallo" en la siguiente fundamentación jurídica, que transcribimos literalmente a continuación y en cuanto interesa:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso aprecia el Tribunal que los hechos relatados no se hallan respaldados por elementos probatorios suficientes que permitan tener como acreditados . La recurrente no aporta documentación alguna sobre su identidad y nacionalidad; los heridos que se constatan en 1991, y pueden o no ser consecuencia del ataque tribal o marca que relata; no existe denuncia u otro documento que permita relacionarlas con la persecución alegada. Esta se halla relacionada con la posesión de unas tierras, factor este desencadenante de la persecución, según el relato, pero nada dice sobre lo que finalmente sucedió; y si este factor sigue o no determinando la situación de persecución que alega, sobre todo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde 1991, en que se comprobó la existencia de las heridas. El informe de la instructora del expediente (folio 2.8) refleja la insuficiencia documental y en algunos puntos las contradicciones no aclaradas en el expediente, entre lo relatado y las pruebas aportadas".

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y se divide en seis apartados, que analizaremos a continuación siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

En el sexto y último apartado se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado indebidamente la práctica de determinados medios de prueba.

Esta alegación no puede acogerse porque no se ha cumplido el requisito previsto en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la providencia de 13 de diciembre de 2002, que denegó la práctica de esos medios de prueba, no fue oportunamente recurrida en súplica, a pesar de haberle instruido la Sala de instancia que esa negativa era susceptible de dicho recurso.

QUINTO

Los cinco primeros apartados del escrito de interposición pueden ser estudiados conjuntamente, pues en todos ellos se viene a manifestar la discrepancia de la parte actora hacia la valoración de los medios de prueba efectuada por la Sala de instancia, con cita de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se hace cita y transcripción parcial. La actora considera que los documentos aportados demuestran su identidad y nacionalidad nigeriana, así como la persecución de que ha sido objeto (con cita de los arts. 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que justifica la procedencia del asilo.

Rechazaremos estas alegaciones de la parte recurrente.

Para que el recurso de casación hubiera podido prosperar desde esta perspectiva de análisis, habría sido necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

La parte recurrente insiste en que se han aportado indicios suficientes de la persecución que dice haber sufrido, pero lo cierto es que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que no se han aportado pruebas suficientes, ni siquiera indiciarias, ni de su nacionalidad ni de su identidad ni de la veracidad de los hechos expuestos en su solicitud de asilo . Siendo esto así, la recurrente en casación no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución"; pareciendo, más bien al contrario, que aquellas conclusiones gozan de apreciable rigor lógico. Tampoco ha rebatido ni desvirtuado las apreciaciones coincidentes de la Administración y de la Sala a quo acerca de la posibilidad de evitar la persecución relatada simplemente desplazándose a otra parte del territorio, como ya había hecho con anterioridad.

Quizá consciente de la intangibilidad en casación de la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, la parte recurrente cita el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para razonar a continuación que los documentos que aportó, al no haber sido impugnados por la contraparte, hacen prueba plena en el proceso, pero dicho precepto no permite alcanzar las conclusiones pretendidas en este caso por la actora, pues a tenor del mismo los documentos privados hacen prueba plena (cuando no sea impugnados) "en los términos del artículo 319 ", esto es, en lo relativo al hecho, acto o estado de cosas que documenten y la fecha en que se produce esa documentación, pero no en lo demás, respecto de lo que rige la regla general de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, y en este caso los documentos a que la actora se refiere pueden, a lo sumo, hacer prueba de su identidad pero no de su nacionalidad, pues nada se dice en ellos acerca de tal cuestión; y desde luego no hacen prueba plena alguna de la persecución personal y directa que dice haber sufrido.

SEXTO

Al no haber lugar a este recurso procede la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7501/2003 interpuesto por Dª. Sara, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 954/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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