STS, 13 de Abril de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2446
Número de Recurso8396/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8396 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 28 de septiembre de 1999, en su pleito núm. 1579/1998. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Argüelles González, en nombre y representación de doña Patricia, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 25 de noviembre de 1998, que desestimó la solicitud de reexamen en frontera planteada por la recurrente frente a la resolución de 23 de noviembre de 1998, que inadmitió la solicitud relativa a la concesión del derecho de asilo en España a la recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal doña Patricia, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha ocho de noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8396/1999, la señora Patricia, ciudadana ecuatoriana, que actúa representada por procurador y con asistencia de abogado, uno y otro designados de oficio, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1579/1998.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien recurre aquí en casación, impugnaba la resolución de la Administración del Estado (Ministerio del Interior) de 25 de noviembre de 1998 que desestimó la solicitud de reexamen de la resolución de 23 de noviembre de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de concesión del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado, ratificando en consecuencia la citada inadmisión a trámite.

La sentencia dictada en ese recurso declaró ajustada a derecho la denegación de la citada petición de reexamen.

SEGUNDO

A. Un único motivo (identificado con el ordinal «primero») invoca la parte recurrente: «al amparo de los apartados "c" y "d" del artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, y los que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, así como por haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

En definitiva lo que la parte recurrente alega es que ha habido incongruencia y falta de motivación.

El núcleo sustancial de su argumentación se contiene en estos dos párrafos que figuran en los folios 5 y 6 de su recurso, bajo el epígrafe «Breve extracto de su contenido».

  1. Antes de seguir adelante debemos decir, para mejor entender que es lo que se debate en este pleito, que la parte recurrente solicitó la concesión de asilo en el aeropuerto de Madrid-Barajas y que el ACNUR emitió informe sobre la misma en el sentido de que debía inadmitirse a trámite, lo que es perfectamente comprensible ya que la aquí recurrente razonaba -según consta en el listado de datos personales, como motivos de persecución personal los siguientes: «Manifiesta que hace unos cinco años conoció a un señor, casado, llamado Juan Ramón. que es diputado por el partido social cristiano desde agosto pasado y que la llevo a vivir a un apartamento. La solicitante ha tenido dos hijos de este señor (no reconocidos). al cabo de uno o dos años, este señor trataba de obligar a la solicitante a que transportase droga a otros países. La solicitante se negaba siempre y el señor le pegaba. La solicitante, hace un año y medio, fue a denunciarlo a la Comisaría, y cuando estaba esperando su turno para hacer la denuncia, un desconocido le dijo que la esperaban en la calle y allí estaba el padre de sus hijos, que la llevó a casa y le dio una paliza. Desde entonces trató de salir de esta situación, reuniendo dinero. No podía quedarse en casa de sus padres porque el señor le ha amenazado con matar poco a poco a su familia y a ella. También ha amenazado a sus hijos. Salió del país aprovechando un viaje del mencionado señor».

    Solicitado el reexamen, el ACNUR emitió un segundo informe en el sentido de ratificar la inadmisión a trámite, y en idéntico sentido resolvió el Ministerio del Interior.

  2. Establecido lo que antecede estamos ya en condiciones de dar respuesta a las dos cuestiones - submotivos, podríamos decir, del único motivo- que plantea la recurrente.

    En el recurso de casación se combate siempre una sentencia, y en el que aquí nos ocupa la sentencia deniega el reexamen solicitado, y esta respuesta guarda perfecta coherencia con lo pedido en la demanda.

    En efecto, el suplico de su demanda está redactado en los siguientes términos ( prescindimos, por innecesario ahora, del otrosí solicitando el recibimiento a prueba) « Suplico a la Sala tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y se tenga por deducida demanda contenciosa administrativa, y en virtud de las manifestaciones en él contenidas se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 1998, confirmatoria de la de 23 de noviembre de 1998, revocándola y le sea reconocido su derecho a ser admitido a trámite la solicitud de asilo de doña Patricia y que la misma sea estudiada y tramitada en territorio español de acuerdo al art. 5.7 de la Ley de Asilo, así como la expresa imposición de las costas a la parte demandada.»

    Y lo que dijo la sentencia es esto: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Argüelles González, en nombre y representación de doña Patricia, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 25 de noviembre de 1998, que desestimó la solicitud de reexamen en frontera planteada por la recurrente frente a la resolución de 23 de noviembre de 1998, que inadmitió la solicitud relativa a la concesión del derecho de asilo en España a la recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

    Que incongruencia no hay en el caso que nos ocupa es patente, sin necesidad de mayor argumentación.

    Debemos añadir, no obstante, porque ciertas afirmaciones que desliza en su escrito la parte recurrente lo hacen necesario, que el expediente de concesión de asilo es unitario por más que pueda tener lugar en él un incidente determinado como el de inadmisión a trámite. Se solicita el asilo y la inadmisión a trámite, cuando se produce, es, en sí misma, expresión de que la patente carencia de fundamento de la solicitud permiten ab initio dar por terminado el procedimiento. Y en el caso que nos ocupa la cosa es bien clara: las desavenencias sentimentales que ha narrado la recurrente nada tienen que ver con el tipo de persecución que descubre la legislación aplicable y que puede dar lugar a la concesión de asilo. Ello sin olvidar que ni el menor indicio hay de que lo narrado por la recurrente sea cierto, dándose incluso la circunstancia de que esos dos hijos que dice haber tenido ni siquiera la acompañan, ni aporta documento alguno acreditativo de la realidad de dato tan relevante, siendo de notar también que en su declaración ante la policía dijo que el motivo de su viaje era «conocer los monumentos tan famosos de Madrid, así como sus playas [sic], que no sabe donde se va a hospedar y que no tiene ruta ni proyecto turístico alguno».

    Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en su totalidad y así lo declaramos.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, vigente ya en el momento en que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso que nos ocupa.

En consecuencia, y habida cuenta que este recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad, y que este Tribunal no aprecia que concurran circunstancias que justifiquen la exoneración de las costas, debemos imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de la señora Patricia contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, dictada en el proceso número 1579/1998.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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