STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:8540
Número de Recurso6941/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6941 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha dieciseis de julio de 1999, en su pleito núm. 261/1998. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que no habiendo lugar a la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de don Alvaro , contra la resolución del Ministro del Interior de 31 de julio de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el actor, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, desestimando, en consecuencia el presente recurso. Sin que proceda efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Alvaro , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al ABOGADO DEL ESTADO para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 7 de septiembre de 1999, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6941/1999, Don Alvaro , de nacionalidad nigeriana, que actúa representado por procuradora y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de dieciseis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 261/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de 31 de julio de 1997, que inadmitió a trámite su solicitud de otorgamiento de asilo y de la condición de refugiado.

La sentencia dictada en ese proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que no habiendo lugar a la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de don Alvaro , contra la resolución del Ministro del Interior de 31 de julio de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el actor, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, desestimando, en consecuencia el presente recurso. Sin que proceda efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.»

SEGUNDO

La parte recurrente, en su recurso de casación, al que se opone el Abogado del Estado, invoca un único motivo que debe ser rechazado por las mismas razones que se expresan en la sentencia impugnada, cuidadosamente redactada y debidamente fundada.

En esencia lo que la sentencia dice es, en lo que ahora interesa, lo siguiente: «El actor formuló su petición de asilo el 27 de junio de 1997, alegando como motivos "Es de la tribu Ogoni. De 1976 a 1983 fue militar en Lagos. Antes había vivido en Port Harcourt región poblada por los Ogoni, donde se realizan prospecciones petrolíferas contaminando el agua y los cultivos. Actualmente la situación ha empeorado para los Ogoni que son perseguidos, detenidos y torturados". El actor, quien ha solicitado asilo con anterioridad en España, siéndole denegado el 14 de junio de 1993, ha sido objeto de un informe desfavorable del ACNUR (17 de julio de 1997), pues el citado organismo considera que sus alegaciones resultan manifiestamente inverosímiles, toda vez que dice haber ingresado en el ejercito con tan solo 11 años de edad. Por otro lado el interesado solicitó asilo en agosto de 1992, siéndole denegada dicha petición en junio de 1993, lo que tampoco encaja con las fechas mencionadas anteriormente y las alegaciones en las que en su momento sustentó su solicitud de asilo no coinciden en absoluto con las que realiza en la presente solicitud».

El informe del ACNUR, según es sabido, es preceptivo, aunque no vinculante, pero ello no impide que puede y, en su caso, deba ser tenido en cuenta por la Administración y por los Tribunales de justicia, no sólo por la objetividad que, por el carácter internacional del organismo que lo emite, que le dota de un plus de objetividad, sino también por su conocida especialización en estas cuestiones.

Con esto queremos decir únicamente -y conviene precisarlo para evitar erróneas interpretaciones- que hay casos en que lo razonable es adecuarse a lo informado por dicho organismo.Máxime cuando -como aquí ocurre- no hay no ya prueba, ni siquiera indicio alguno que desvirtúe el resultado de ese informe.

Por todo ello, debemos desestimar y desestimamos el único motivo invocado, con lo que el recurso decae en su totalidad.

TERCERO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que establece la regla general del vencimiento, salvo que las circunstancias concurrentes en el caso, valoradas adecuadamente por el Tribunal que deberá razonar su decisión de inaplicar dicha regla general, determinen la razonabilidad y justicia de inaplicar esa regla. Y como nuestra Sala no aprecia que este sea el caso que nos ocupa, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal Don Alvaro contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de dieciseis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 261/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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