STS, 27 de Julio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5548
Número de Recurso4607/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4607 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Don Simón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 849 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Simón contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de abril de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Simón, nacional de Yugoslavia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 849 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Simón contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2000 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Al respecto es preciso tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que mantiene que el examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección, no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas, en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia ley en su artículo 8º bajo la expresión "indicios suficientes" y mantienen entre otras las sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989; no obstante lo anterior, tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998, según la cual: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1.988 y 10 de abril de 1.989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1.984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1.994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente. Así en el caso de autos, no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994, ya que en el caso de autos no ha tenido lugar esa prueba satisfactoria que acredite la existencia de una persecución individualizada sufrida por el recurrente por alguno de los motivos determinantes de la concesión de asilo, todo ello unido a la pérdida de vigencia actual de los hechos relatados teniendo en cuenta la finalización del conflicto bélico vivido en aquel país».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 12 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Simón, representado por el Procurador don Roberto Alonso Verdú, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, por haber infringido la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de fecha 16 de junio de 2000 y 9 de mayo de 1998, según la cual para admitir a trámite la solicitud de asilo basta que se aporten datos o documentos de interés que reflejen la posibilidad simplemente de que el interesado sufra persecución por razones de carácter político, social, de raza o religión, terminando con la súplica de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule el acto recurrido.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso, solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La propia Sala de instancia en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida declara expresamente que «el recurrente justifica su solicitud de asilo en la persecución que sufre por su origen albano-kosovar. Vivía en Vushtrri, y, en mayo de 1999, cuando estalló la guerra en su pueblo, tuvo que huir a las montañas debido a la entrada de los serbios, dejando a su familia en el pueblo, la cual fue desalojada y enviada a Albania. El pueblo quedó desolado y tuvo que marcharse a Ereznia, lugar en el que habitaba su hermana, pero también huyó de allí por miedo a los serbios».

SEGUNDO

Sin embargo, al declarar ajustada a derecho la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo en España, lo hace, según se desprende de los argumentos expuestos por la Sala a quo en el párrafo último del fundamento jurídico cuarto antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, porque «no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc...».

Es decir, la sentencia recurrida considera justificada la inadmisión a trámite porque no existen siquiera indicios de la persecución alegada.

TERCERO

La representación procesal del recurrente alega que, al así resolver, se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que declara suficiente para admitir a trámite la solicitud que ésta se base en hechos que, de ser ciertos, darían lugar a su concesión.

Tanto la demanda como el escrito de interposición del recurso de casación son ambiguos y contradictorios, pues en ellos se alude una veces a la admisión a trámite de la solicitud de asilo para seguidamente interesar que se le reconozca al recurrente la condición de refugiado, a pesar de lo cual hemos de admitir que la Sala sentenciadora, posiblemente inducida a error por tan calculada ambigüedad, hace unas declaraciones que se apartan abiertamente de nuestra doctrina jurisprudencial, al exigir para la admisión a trámite de una solicitud de asilo que existan, al menos, indicios de la certeza de los hechos invocados como base de dicha solicitud.

CUARTO

Esta Sala ha venido declarando con insistencia en sus últimas Sentencias, entre otras las de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo) y 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Concretamente en nuestras Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000) y 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000) hemos expresado claramente que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley» y que «no se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado», de manera que «las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984».

QUINTO

Por la razones que acabamos de exponer procede estimar el motivo de casación alegado, a pesar de su oscuridad e incorrecto enunciado, por lo que, anulada la sentencia recurrida, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 95.2. d) de la vigente Ley Jurisdiccional, que se circunscribe a decidir si los hechos alegados, en contra de lo declarado por la Administración en la resolución recurrida, son de los que, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y 1.A . 2) de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, deben dar lugar a la concesión de asilo.

En primer lugar hemos de poner de manifiesto la contradicción en que incurre la Administración al apuntar por una parte que se inadmite la solicitud de asilo porque no se alega en la petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en nuestra Ley de Asilo para el reconocimiento de la condición de refugiado y por otra declarar que los hechos y datos relatados carecen de vigencia actual.

Si concurre la causa de inadmisión, prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la mencionada Ley de Asilo, huelga invocar la contemplada en el apartado d) del mismo precepto, que presupone que los hechos aducidos son de los que deben dar lugar a la admisión a trámite de la petición de asilo, pero por considerarse falsos, inverosímiles o carentes de vigencia comportan su inadmisión a trámite.

SEXTO

El enfrentamiento serbio-kosovar, aducido como causa de la salida del territorio de la antigua Yugoslavia, es de sobra conocido que dio lugar a persecuciones comprendidas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, que son las alegadas por el solicitante de asilo.

Cuestión distinta es si, cuando el 2 de diciembre de 1999 el interesado salió de su país, tales circunstancias tenían vigencia o no, de manera que hemos de reconocer que la primera razón dada por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, consistente en la circunstancia prevista en el apartado b del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, no es correcta por no concurrir la misma, dado que el peticionario de asilo alegó hechos determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado.

SEPTIMO

La vigencia o no en diciembre del año 1999 de los hechos relatados, afirmada por el recurrente, debería haber sido analizada de forma individualizada por la Administración (artículos 17.1 y 20.1 c del Reglamento de Asilo), explicando en su decisión las razones por las que la persecución aducida carecía de vigencia, pero no actuó así, sino que, por el contrario, se limitó a declarar, de forma genérica y sin más datos, que las alegaciones hechas por el interesado carecían de vigencia, lo que resulta incompatible con la exigencia impuesta a la Administración por la Ley y el Reglamento de Asilo de motivar de forma individualizada la inadmisión a trámite de la petición de asilo, de manera que la resolución impugnada resulta contraria a derecho en cuanto afirma, sin fundamento o explicación alguna, que los hechos alegados carecían de vigencia, a pesar de que están referidos a mayo, junio y meses siguientes del año 1999, habiendo abandonado su país en diciembre de ese mismo año, llegando a España trece días después, por lo que el recurso contencioso-administrativo deber ser estimado, ordenándose a la Administración que admite a trámite la solicitud de asilo formulada el 3 de febrero de 2000 por el recurrente.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación y la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido oportunamente comportan, conforme a lo dispuesto por los apartados primero y segundo del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en uno y otro proceso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Don Simón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 849 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, sostenido por la representación procesal de Don Simón contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de abril de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España formulada por Don Simón el 3 de febrero de 2000, la anulamos también por ser contraria a derecho y ordenamos a la Administración que la admita a trámite por el procedimiento al efecto establecido, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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