STS 412/2018, 14 de Marzo de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:923
Número de Recurso2334/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 412/2018

Fecha de sentencia: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2334/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2334/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 412/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  4. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  5. José Luis Requero Ibáñez

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2334/2015, interpuesto por doña Fidela , representada por la procuradora doña Gema Pinto Campos, bajo la dirección letrada de doña Marian Pascual Vega contra la sentencia n.º 349, dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso n.º 652/2010 , sobre resolución de 27 de marzo de 2007, por la que se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el nombramiento de doña Reyes , en su condición de adjudicataria de la plaza de especialista en Obstetricia y Ginecología en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, previa convocatoria EJ-2/2006.

    Se han personado, como recurridos, el Instituto Catalán de la Salud, representado por el procurador don Jordi Fontquerni Bas y defendido por la letrada de dicho Instituto doña Esther Ferrer Martínez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 652/2010, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto por doña Fidela contra la resolución de 27 de marzo de 2007, por la que se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el nombramiento de doña Reyes , en su condición de adjudicataria de la plaza de especialista en Obstetricia y Ginecología en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, el 5 de mayo de 2015 se dictó la sentencia n .º 349 desestimando dicho recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Fidela , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito registrado el 14 de julio de 2015, la procuradora doña Gema Pinto Campos, en representación de doña Fidela , interpuso el recurso anunciado que articuló en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por:

A) Infracción del art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la Base 4 del Concurso.

[...]

B) Vulneración de los art. 14 y 23.2 de la Constitución Española , e infracción de la Base 3.4.2 de la Convocatoria relativa a la entrevista personal.

[...]

C) Infracción del art. 54.2 y art. 27.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, en relación con el art. 24 C.E . y Jurisprudencia concordante a la que se hará expresa mención.

[...]

D) Infracción del 24 CE y art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el incumplimiento de la Base 3.4.1 de la Convocatoria relativa al ejercicio práctico.

[...]

.

Y suplicó a la Sala que

[...] dicte Sentencia por la que, estimando el motivo del art. 88.1.d) de la LJCA , en los extremos mencionados en el cuerpo de este escrito, case y anule dicha Sentencia, y resuelva de conformidad con la súplica de nuestro escrito de demanda, con imposición de las costas a la adversa

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por la recurrente sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, por auto de 21 de enero de 2016 la Sección primera de esta Sala acordó:

PRIMERO.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: el Instituto Catalán de la Salud.

SEGUNDO.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Fidela contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 652/2010 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO.- Imponer las costas de este incidente al Instituto Catalán de la Salud, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros

.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Jordi Fontquerni Bas, en representación del Instituto Catalán de la Salud, formuló su oposición por escrito de 6 de abril de 2016 en el que solicitó su inadmisión o, en su caso, dijo, la desestimación, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por su parte, la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, en representación de doña Reyes , se opuso al recurso interpuesto de contrario y, en virtud de lo expuesto en su escrito de 10 de abril de 2016, solicitó a la Sala su desestimación, con expresa imposición de las costas.

SÉPTIMO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

OCTAVO

Por providencia de 15 de diciembre de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2018 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 27 de febrero de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 12 de marzo siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

El presente litigio versa sobre la manera en que se resolvió el proceso selectivo convocado por la resolución SLT/2797/2006, de 1 de julio, para la provisión de puestos vacantes de facultativo especialista en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Catalán de la Salud (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 1 de septiembre de 2006), concretamente en lo que respecta a la plaza de la especialidad de Obstetricia y Ginecología del Hospital Verge de la Cinta, de Tortosa.

A dicho proceso selectivo concurrieron dos aspirantes, la recurrente en casación doña Fidela y doña Reyes . Esta última, que ya prestaba sus servicios en el Hospital Verge de la Cinta como interina, obtuvo una puntuación superior y le fue adjudicada la plaza por resolución publicada el 27 de marzo de 2007.

El proceso selectivo debía ser resuelto por un tribunal del que dos de sus miembros debían ser nombrados en virtud de la designación efectuada por los Colegios de Médicos y por las sociedades científicas respectivamente, según la base 4 y el artículo 5 de la Orden de 22 de mayo de 1996 (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 7 de junio de 1996). Constaba de una fase de concurso y de otra de oposición consistente en una prueba o supuesto práctico, seguida de una entrevista personal. En esa entrevista, voluntaria y no eliminatoria para los aspirantes, el tribunal podía atribuir hasta diez puntos.

Como quiera que tras la celebración de la prueba práctica la diferencia en puntos entre ambas aspirantes era superior a diez, ya que la Sra. Reyes había obtenido 75,60 puntos (39 de la prueba práctica y 36,60 del concurso) frente a los 59,05 puntos de la Sra. Fidela (37 de la prueba práctica y 22,05 del concurso), no se celebró la entrevista y, conforme a la propuesta del tribunal, fue adjudicada la plaza a la Sra. Reyes .

La Sra. Fidela impugnó en reposición la adjudicación efectuada por resolución de 20 de marzo de 2007 (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 28) y la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 22 de mayo de 2007 la estimó en parte y aumentó su puntuación en la fase de concurso a 30,05 puntos, de manera que la diferencia con la Sra. Reyes se redujo a 8,55 puntos. La estimación fue parcial porque no atendió las pretensiones de la Sra. Fidela de anulación de la adjudicación y de repetición de la fase de oposición. Por lo que se refiere a la falta de celebración de la entrevista consideró correcto el proceder del tribunal calificador habida cuenta de la diferencia de puntuación entonces existente.

La Sra. Fidela había interpuesto ante la Sala de Barcelona recurso contencioso-administrativo contra la que consideró desestimación por silencio de su reposición ya que, según dice, sólo conoció la estimación parcial de su reposición al acceder al expediente, ampliándolo entonces a esa resolución. No obstante, la Sección Cuarta de aquélla se declaró incompetente para conocer de él considerando que correspondía resolverlo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo (auto de 30 de enero de 2008, confirmado por el de 14 de marzo de 2008). El n.º 10 de los de Barcelona juzgó inadmisible el recurso por no haberse subsanado su requerimiento de formular demanda de procedimiento abreviado y lo declaró terminado por auto de 23 de mayo de 2008 pero la sentencia n.º 187, de 19 de febrero de 2010, de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona , estimó el recurso de apelación de la Sra. Fidela contra ese auto, señaló que objetivamente le correspondía la competencia e indicó que el Juzgado podía incoar pieza de competencia y devolverle las actuaciones, como efectivamente hizo, de manera que por auto n.º 171/2010, de 16 de junio, se declaró incompetente y remitió los autos a la Sala.

Por otra parte, habiendo presentado la Sra. Fidela querella criminal contra tres miembros del tribunal calificador y contra la Sra. Reyes por falsedad documental, descubrimiento y revelación de secretos, infidelidad en la custodia de documentos, desobediencia y denegación de auxilio, se suspendió el procedimiento el 25 de octubre de 2013 hasta el 28 de enero de 2015, tras el archivo de las actuaciones penales.

La sentencia que es objeto del recurso de casación que nos ocupa, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

La demanda de la Sra. Fidela , además de quejarse de que se notificara la resolución de 22 de mayo de 2008 en el domicilio de su letrada en vez de a ella y de señalar que el expediente no estaba completo pese a las solicitudes que presentó y fueron acogidas por la Sala, argumentaba que el tribunal calificador no se había formado según las bases ya que no constaba que el Instituto Catalán de la Salud se hubiera dirigido a los colegios de médicos y sociedades científicas para que designaran los vocales 3.º y 4.º, extremo importante, decía, porque otros tres eran compañeros de la Sra. Reyes . También mantuvo que no se le valoraron todos sus méritos y que no constaba cómo los puntuó cada miembro del tribunal calificador ni de qué manera se llegaba a la calificación que le dieron. Esto mismo sucede, decía, con la puntuación de la prueba práctica. Además, mantenía que en uno de los supuestos de la misma se habían incluido cuestiones que no pertenecían a la especialidad de Obstetricia y Ginecología. En fin, subrayó que no se llevó a cabo la entrevista pese a que, tras su recurso de reposición, la diferencia entre ambas aspirantes era inferior a diez puntos.

La sentencia consideró que el tribunal calificador actuó correctamente en la valoración de los méritos de la Sra. Fidela y explicó que la titulación que pretendía que se le puntuara no se valoró porque se la tuvo como la que le habilitaba para participar en el proceso selectivo. Dijo, además, que el tribunal calificador no tenía por qué explicar la puntuación individualizada por méritos ni la dada por cada uno de sus miembros en la prueba práctica. Tampoco entendió procedente declarar la nulidad de las cuestiones discutidas por la recurrente porque, "si bien pueden ser controvertidas en cuanto a su contenido, el tribunal calificador, las consideró válidas, máxime, cuando dos especialistas de dichas disciplinas médicas de Obstetricia y Ginecología formaban parte del tribunal":

Después de referirse al artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y de recordar que no se impugnaron las bases de la convocatoria, descartó que se hubiera "cometido causa alguna de nulidad o anulabilidad". Respecto de las sospechas de parcialidad expresadas por la demanda respecto de los miembros del tribunal observó que no se impugnó su nombramiento ni fueron recusados. Finalmente, añadió que "en ningún caso el Tribunal Calificador, en los términos en que se ha suscitado la controversia jurídica entre las partes litigantes, ha utilizado o interpretado las bases de la convocatoria para una finalidad distinta o bien con arbitrariedad, sino que se ha ajustado a las mismas y normativa aplicable. Ello es así, por cuanto ningún sentido práctico ni jurídico tendría la retroacción de actuaciones para que se practicara la entrevista pues, aún concediendo la máxima puntuación a la demandante, la diferencia cuantitativa en puntuación era tan considerable, que nunca hubiese sido valor efectivo para alterar el resultado de la convocatoria".

SEGUNDO

Los motivos de casación interpuestos por doña Fidela .

Aunque dice interponer uno solo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en realidad son cuatro, precedidos de una introducción sobre las que llama irregularidades cometidas por el Instituto Catalán de la Salud y que consisten en lo incompleto del expediente y en la falta en él de documentos sobre la actuación del tribunal calificador --la justificación de la valoración de los méritos, la puntuación dada por cada uno de sus miembros a la prueba práctica y los ejercicios de las aspirantes-- y en la queja por la forma en que se le notificó la resolución que estimó parcialmente su recurso de reposición ya que al no practicársele personalmente solamente la conoció al acceder al expediente administrativo.

Esos cuatro motivos consisten, en síntesis, en cuanto sigue.

(1.º) Infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse incumplido la base 4 de la convocatoria sobre la designación de los vocales 3.º y 4.º, los que han de ser designados por los colegios oficiales de médicos y por las sociedades científicas, respectivamente. Insiste la recurrente en que el Instituto Catalán de la Salud no les solicitó que procedieran a esas designaciones pues no hay ninguna constancia en el expediente de que se hiciera una vez efectuada la convocatoria. De este modo, el Instituto, de acuerdo con la base 4.2 de la convocatoria, podría nombrarlos entre cualquier facultativo de la especialidad con plaza en propiedad. Subraya el motivo la importancia de atenerse a las reglas de la base 4 que son las del artículo 5 de la Orden de 22 de mayo de 1996 pues tres de los vocales del tribunal eran compañeros de la Sra. Reyes . Y se defiende de las razones dadas por la sentencia para no apreciar infracción en la manera en que se formó el tribunal calificador diciendo que al hacerse pública su composición no podía saber de qué manera habían sido designados y que, en todo caso, nada le impide impugnarla al recurrir la adjudicación de la plaza. En definitiva, reprocha a la sentencia no haber reparado en que la actuación de la Administración en este punto le causó indefensión.

(2.º) Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y de la base 3.4.2. por no haberse realizado la entrevista personal. Nos dice al respecto que la sentencia confirmó que fue correcto no celebrarla ya que la diferencia de puntos entre la Sra. Reyes y la recurrente era tan amplia que, aun concediendo los diez puntos que podían asignarse en su virtud a la Sra. Fidela , seguiría correspondiendo la plaza a aquélla. No obstante, el motivo argumenta que esa entrevista, conforme a la base 3.4.2., si bien era voluntaria para los aspirantes, resultaba obligatoria para el tribunal calificador. Además, resalta, una vez estimado parcialmente el recurso de reposición, esa diferencia quedó por debajo de los diez puntos y en la demanda reclamó otros 5,3 puntos por méritos no valorados. En consecuencia, afirma, la entrevista era absolutamente relevante y la Administración debió retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a su realización. Además, pone el énfasis en que nunca renunció a ella.

(3.º) Infracción de los artículos 54.2 y 27.1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia. Se refiere aquí el escrito de interposición a la necesidad de que los aspirantes conozcan las puntuaciones que les asigne cada uno de los miembros del tribunal calificador a cada uno de sus méritos. Explica que en el único documento obrante en el expediente sobre la valoración de los méritos en la fase de concurso por el tribunal calificador, aportado también como documento n.º 2 con la demanda, se indica únicamente la puntuación global a mano sin relacionarla con el mérito alegado ya acreditado y sin que se sepa cómo se ha llegado a ella. Llama la atención que sea al resolverse el recurso de reposición cuando se ofrezcan explicaciones sobre cómo se puntuó cada uno de los meses de su experiencia previa. Indica que pidió prueba sobre la puntuación individualizada de cada miembro del tribunal para cada mérito de las aspirantes y que la Administración no la cumplimentó con lo que concluye que no existió una puntuación individualizada y razonada por parte de cada miembro sobre cada mérito. En este punto, cita diversas sentencias de esta Sala que afirman la obligación del tribunal calificador de motivar las calificaciones asignadas y los pasos seguidos para llegar a ellas.

(4.º) El último motivo afirma la infracción por la sentencia del artículo 24 de la Constitución y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de incumplimiento de la base 3.4.1. Explica el escrito de interposición que la sentencia descartó que hubiera irregularidad en la realización de la prueba práctica pese a que se aportaron dos dictámenes de sendos especialistas según los cuales uno de los dos casos prácticos planteados no correspondía a la especialidad de Obstetricia y Ginecología sino a la de Anatomía Patológica. Además, apunta que esta prueba debía ser valorada por cada miembro del tribunal y que la calificación final sería la media de las dadas individualmente. También propuso prueba la recurrente sobre este extremo y la Administración tampoco la cumplimentó. Ya antes, por vía de complemento del expediente la Sra. Fidela había pedido infructuosamente las calificaciones individuales. Asimismo, subraya que no consta motivación ninguna de estas.

TERCERO

La oposición del Instituto Catalán de Salud.

Opone, en primer lugar, dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación. De un lado, mantiene que no cita ni una sola norma estatal o europea en su introducción a los motivos y que, en realidad, se limita a expresar su desacuerdo con la valoración por la Sala de instancia de la prueba practicada sobre la actuación del tribunal calificador. De otro lado, dice que el recurso de casación carece de interés casacional. Es decir, incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 e) de la Ley de la Jurisdicción : ni afecta a un gran número de situaciones ni tiene suficiente contenido de generalidad.

Argumenta, seguidamente, que no puede acogerse ninguno de los motivos porque no pone de manifiesto la infracción de normas de Derecho estatal o europeo determinantes del fallo. Además, dice que el escrito de interposición se limita a reiterar la demanda y consiste en realidad en un recurso de apelación en el que se dedica a criticar la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Asimismo, señala que es cuestión nueva el reproche por la falta de guardia y custodia de la documentación así como el relativo a la notificación de la resolución que estimó parcialmente el recurso de reposición, extremo que, dice, es perfectamente explicable ya que la Sra. Fidela se personó en la vía administrativa a través de su representante legal. En fin, recuerda que la querella presentada por la recurrente contra tres miembros del tribunal, la Sra. Reyes y el jefe de la Unidad de Selección por falsedad documental, engaño y manipulación, fue archivada por ausencia de todo indicio de los mismos.

Ya sobre cada uno de los motivos dice cuanto sigue.

(1.º) En la instancia se acreditó que no hubo ningún incumplimiento de la base 4.1. y que el tribunal calificador se compuso correctamente. Observa que la Orden de 22 de mayo de 1996 no requiere que el Instituto Catalán de la Salud pida tras cada convocatoria a los colegios oficiales de médicos y a las sociedades científicas la designación de facultativos para formar parte de los tribunales y tampoco lo hace la base 4. Por el contrario la 4.2. les da quince días a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria para que lo hagan. Advierte que ni unos ni otras están obligados a efectuarla y que, por eso, la base 4.2 prevé de qué manera proceder a falta de la misma. Añade que mantiene una relación constante con los colegios y las sociedades y afirma que dispone de una lista que va actualizando de facultativos propuestos por estas entidades para incorporarlos a los tribunales. Insiste en que ninguna irregularidad hubo y que, en todo caso, la Sra. Fidela bien pudo recusar a los integrantes del que iba a juzgar este proceso selectivo y no lo hizo.

(2.º) Explica que en los procesos selectivos cada actuación tiene su momento y que, con la documentación que se tenía cuando el tribunal calificador decidió no celebrar la entrevista, la gran diferencia de puntos entre las aspirantes la hacía innecesaria. Apunta que la Sra. Fidela no se opuso ni dijo nada aunque sabía que la documentación que había mandado fuera de plazo por correo llegaría de un momento a otro. Indica que la Sra. Reyes , señaló en su contestación a la demanda sin que la recurrente lo haya negado que el tribunal calificador preguntó a la Sra. Fidela si quería hacer la entrevista y que ésta renunció. Añade que "en el improbable caso de que esto último no hubiera sido así, tampoco hizo constar en el acto que discrepaba de no hacer la entrevista. Es decir, se conformó, de forma que ahora no puede ir contra sus propios actos". En todo caso, observa, la entrevista se debería hacer a las dos aspirantes.

(3.º) Las bases se remiten a la Orden de 22 de mayo de 1996 para la manera en que se han de valorar los méritos. Como quiera que hay una puntuación máxima para cada apartado, el tribunal consignaba la puntuación correspondiente y en la mayor parte de los apartados ambas aspirantes lograron la máxima puntuación de modo que no percibe dónde puede estar la irregularidad. Indica que cuando es necesaria alguna operación aritmética se hace en la misma hoja. Subraya también que poca arbitrariedad puede haber cuando se permitió a la Sra. Fidela presentar documentación fuera de plazo. Por lo demás, ya sobre la valoración del supuesto práctico, dice que las bases --no impugnadas-- no exigen que conste la puntuación individualizada de cada miembro del tribunal sino solamente la global y vuelve a observar que la escasa diferencia entre la calificación de ambas aspirantes hace muy difícil que hubiera existido irregularidad alguna.

(4.º) Mantiene el Instituto Catalán de la Salud que el contenido de la prueba guardaba relación con la especialidad a la que pertenece la plaza y que ha quedado demostrado por el Colegio de Médicos que la prueba era correcta. Y que el informe de la Academia de Ciencias Médicas y de la Salud de Cataluña y de Baleares. Sociedad Catalana de Obstetricia y Ginecología, mucho más imparcial que los peritos de la recurrente, así lo afirmaron. Otra vez se refiere el escrito de oposición a la escasa diferencia de las puntuaciones y manifiesta sorpresa porque, habiéndose realizado la prueba el 13 de febrero de 2007, no fue hasta el 28 de abril siguiente cuando la Sra. Fidela manifestó su reparo al respecto. Rechaza, por lo demás, la insinuación de que la Sra. Reyes conocía el enunciado de las preguntas con anterioridad y termina invocando la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador, la idoneidad de cuyos miembros subraya.

CUARTO

La oposición de doña Reyes .

Tras resumir los aspectos principales de la sentencia de instancia, nos dice que la Sala de Barcelona ya mostró con claridad que "por mucho que la recurrente quisiera exponer la realidad de otro modo, el concurso-oposición fue desarrollado de conformidad a las bases" y que "desliza que la inactividad de la demandante en su día, en determinados estadios de la oposición, no se corresponde con su voluntad impugnatoria posterior":

Al igual que el Instituto Catalán de la Salud, advierte que estamos más ante un recurso de apelación que ante uno de casación y, seguidamente, observa que respecto de la composición y actuación del tribunal calificador, las bases determinaban la forma en que se debía proceder y que así se hizo. Se refiere también a que la recurrente pudo recusar a los integrantes del tribunal calificador desde que conoció quiénes lo formaban y que no dio ese paso.

Observa, por otra parte, que sobre la Sra. Fidela recaía la carga de probar la arbitrariedad que denuncia pero no lo ha hecho. Y respecto de la falta de celebración de la entrevista, destaca que se podía prescindir de ella por la diferencia en las puntuaciones.

Ya a propósito de la infracción de la base 3.3 --la que se refiere a la fase de concurso-- dice que en la exposición de la recurrente "se esconde un nada indisimulado intento de suplantar la capacidad calificadora del tribunal" cuya discrecionalidad técnica recuerda, de igual modo que nos dice que los tribunales de justicia no pueden convertirse en segundos calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones sustituyendo los criterios de los órganos especializados nombrados para resolverlos por los suyos.

Después, apunta, apoyándose en sentencias de esta Sala, que las calificaciones expresadas con una puntuación por los tribunales calificadores son suficientes para que se considere formalmente correcta su evaluación técnica. Y, si las normas no requieren más que esa puntuación, con exteriorizarla se habrá cumplido con la exigencia de motivación. La jurisprudencia, continúa el escrito de oposición de la Sra. Reyes , insiste en que ha de estarse a las normas que regulan la convocatoria de los procesos selectivos de manera que la actuación de los tribunales calificadores que se ajuste a ellas será válida. Y si bien, en el caso de que no pidan la motivación de las evaluaciones, es posible reclamarla, el interesado que la pida verá satisfecha su pretensión con la comunicación de la puntuación.

Por último, alude a la presunción de acierto que la jurisprudencia reconoce a la actuación de los tribunales calificadores y destaca que su discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de su actuación evaluadora, la cual puede destruirse con pruebas contrarias que lleven a la convicción de que ha incurrido en irregularidad invalidante. Ahora bien, subraya, la carga probatoria incumbe en este caso a la recurrente y, tal como dice la sentencia recurrida, no ha hallado eco en la Sala de instancia.

QUINTO

El juicio de la Sala. El recurso de casación no incurre en las causas de inadmisibilidad opuestas por el Instituto Catalán de la Salud.

El recurso de casación no incurre en las causas de inadmisibilidad alegadas por el Instituto Catalán de la Salud. Ya en el auto de la Sección Primera de 21 de enero de 2016 se puso de manifiesto que en el escrito de preparación se hizo el juicio de relevancia imprescindible para poner de manifiesto que se atribuyen a la sentencia de la Sala de Barcelona infracciones del Derecho estatal relevantes y determinantes de su fallo desestimatorio, en particular las de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Se ha establecido ya esa dimensión de la controversia o, si se prefiere, se ha constatado que las cuestiones suscitadas por la recurrente no se agotan o ciñen a la interpretación y aplicación de normas autonómicas y ningún argumento ofrece el Instituto Catalán de la Salud que permita llegar a una conclusión distinta a la vista del escrito de interposición.

En cuanto a la falta de interés casacional, también se refiere a ella el auto de la Sección Primera para recordar que la jurisprudencia no admite que la plantee en el trámite de personación la parte recurrida. Ahora, ya en la fase de resolución, hemos de decir que no apreciamos esa causa de inadmisibilidad porque la Sala viene admitiendo los recursos de casación contra sentencias que se pronuncian sobre el nacimiento de la relación de servicio de empleados públicos y el desenvolvimiento de los procesos selectivos mediante los que se produce. A este respecto, se debe subrayar que de la regla general que excluye del acceso al recurso de casación las sentencias que entienden de cuestiones de personal, se exceptúan expresamente las que se pronuncian sobre el establecimiento de esa relación de servicio. Así, el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción suministra una pauta normativa que asocia el interés casacional a los recursos que tengan por objeto problemas como el que se contempla en este caso.

Por último, aunque no la alegan expresamente como cuestión previa, tanto el Instituto Catalán de la Salud como la Sra. Reyes nos dicen que, en realidad, se ha interpuesto un recurso de apelación. Sobre ello, se nos dice que los motivos son una reiteración de la demanda y más que una crítica a la sentencia pretenden sustituir el parecer de la Sala de Barcelona por el particular de la Sra. Fidela .

No compartimos esas apreciaciones. Es natural que se reiteren las alegaciones porque los hechos y la controversia de fondo permanecen. No obstante, el escrito de interposición no se limita a mantener los argumentos con los que la Sra. Fidela viene combatiendo la actuación administrativa, sino que añade sus críticas a la sentencia por no atender al resultado de la prueba y no acoger las razones con las que en la instancia trató de explicar las irregularidades en que, a su parecer, se incurrió en el proceso selectivo.

En definitiva, el escrito de interposición no incurre en las causas de inadmisibilidad que se han opuesto.

SEXTO

El juicio de la Sala. No consta que el tribunal calificador se formara de manera irregular.

El primero de los reproches que se hacen a la sentencia es el relativo a la forma en que se procedió a nombrar el tribunal calificador que la recurrente relaciona con su imparcialidad pues parece sostener que no la tendría el que fue nombrado ya que dos de los vocales, el 3.º y el 4.º, no habrían sido designados correctamente y esta circunstancia adquiriría un peso determinante habida cuenta de que otros tres eran compañeros de la Sra. Reyes en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa. Pues bien, hemos de decir que no advertimos ninguna infracción en el juicio expresado por la sentencia.

El motivo de casación no lo desvirtúa. De un lado, es cierto que, como dice el Instituto Catalán de la Salud, no era preciso requerir formalmente al colegio oficial de médicos y a la sociedad científica correspondiente la designación de facultativos para ser nombrados vocales titular y suplente. La base 4 es clara. Es la publicación de la resolución de convocatoria la que abre el plazo para la designación y no requiere una actuación sucesiva inmediata de la Administración para reclamar la designación. No se ha desvirtuado, por otra parte, la afirmación del Instituto Catalán de la Salud sobre su disposición de un elenco actualizado de facultativos fruto de la petición anual a los colegios oficiales de médicos y a las sociedades científicas de su designación. Pero, sobre todo, no ha explicado la recurrente por qué los finalmente nombrados como vocal 3.º y 4.º no eran adecuados para conjurar las consecuencias de que otros tres miembros del tribunal fueran compañeros de la recurrida ni cómo encaja todo ello con el hecho de que no fuera recusado ninguno. Tampoco ha aportado la recurrente en ningún momento del proceso dato alguno que apunte predisposición a favor de la Sra. Reyes .

Por tanto, el primer motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El juicio de la Sala. No se ha establecido que en la prueba práctica se plantearan cuestiones ajenas a la especialidad de Obstetricia y Ginecología.

Alteraremos el orden de exposición de los motivos de casación para descartar también que la sentencia incurriera en infracción por no acoger los reproches a la prueba práctica. Es verdad que no se refiere a los dictámenes aportados al proceso y que rechaza la pretensión de nulidad sin entrar en su consideración fiándose de la cualificación de los miembros del tribunal calificador.

A ese respecto, hemos de decir que aun siendo terminantes las apreciaciones de los peritos que defienden el criterio sostenido por la Sra. Fidela , también es claro el parecer expresado por los informes aportados por el Instituto Catalán de la Salud. De este modo, nos encontramos en una situación controvertida en la que es razonable seguir la pauta consolidada en la jurisprudencia de dar preferencia al juicio expresado por el tribunal calificador ya que, por su composición y especialización, y por la objetividad que ha de presidir su actuación goza de presunción de acierto en materias eminentemente técnicas como es la debatida. Establecer, en efecto, si las cuestiones planteadas son propias de la especialidad de Obstetricia y Ginecología o de la de Anatomía Patológica es una decisión eminentemente técnica y no apreciamos que el contraste de opiniones entre los peritos que sustentan las posiciones enfrentadas por las partes ponga de manifiesto de manera evidente que la solución confirmada por la sentencia está equivocada.

Por tanto, la parte del cuarto motivo que se refiere a este extremo no puede prosperar.

OCTAVO

El juicio de la Sala. La valoración de los méritos ha de motivarse y también la puntuación de cada miembro del tribunal calificador de la prueba práctica.

El escrito de interposición plantea en el motivo tercero la cuestión de la motivación de la valoración de los méritos y en el cuarto la de la calificación de la prueba práctica. Están fundadas las infracciones que achacan a la sentencia a propósito de la motivación de las puntuaciones.

Tal como dice la recurrente, es criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia que las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes han de ser motivadas más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida cuando así se reclame y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla. Es verdad que la Sala ha fijado esa posición respecto de la valoración de ejercicios o pruebas en la fase de oposición. No obstante, el criterio es aplicable también a los casos en que se discute sobre la valoración de los méritos cuando resulta controvertida por la misma razón de impedir la arbitrariedad y ofrecer a quien las reclama, a fin de que pueda combatirlas si fuera el caso, las razones de la decisión adoptada.

La circunstancia de que la valoración se haga aplicando un baremo, como sucede aquí, no excluye la necesidad de ofrecer esa motivación cuando, existiendo un margen de puntuación, es objeto de discusión la asignada o se debate la calificación de un determinado mérito por uno u otro apartado o la falta de ella. En tales supuestos, la necesidad de la motivación permanece. Pues bien, sucede que la Sra. Fidela sostuvo en su demanda --escrito rector del proceso-- que le correspondían 5,3 puntos más que los que finalmente recibió y en ese aspecto cobra toda su fuerza la exigencia jurisprudencial de la motivación.

Insiste el Instituto Catalán de la Salud en reprochar a la ahora recurrente que no se conforme con la valoración de sus méritos y, en general, con el resultado del proceso selectivo cuando se le permitió por el tribunal calificador presentar la documentación de parte de ellos fuera de plazo. Este argumento no priva de sentido a cuanto hemos dicho pues, naturalmente, no guarda relación con la interpretación sentada por la jurisprudencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Además, ni puede reprochar la Administración las consecuencias de sus actos a los administrados, ni estamos ante una concesión graciosa a la Sra. Fidela pues esa documentación --que no era otra que la consistente en los certificados originales actualizados-- hacía referencia a méritos alegados desde el primer momento por lo que tenía derecho a la subsanación prevista en el artículo 71 de esa misma Ley 30/1992 que, es a la postre, lo que se produjo por iniciativa del tribunal calificador, tal como consta en el acta n.º 1 y resulta de la resolución estimatoria en parte del recurso de reposición que en ningún momento considera extemporánea la presentación de esos documentos.

El requerimiento --que no lleva fecha y se hizo por fax, al parecer el 30 de enero de 2007, pero se dice recibido el 3 de febrero-- dio a la Sra. Fidela cinco días para presentar los documentos. Y los remitió por correo certificado a la dirección que se le indicaba el día 8 de febrero de 2007. En todo caso, el artículo 71 de la Ley 30/1992 , concede diez días para subsanar.

Cuanto acabamos de decir juega también respecto de la calificación de la prueba práctica. Si las bases dicen, como decía la que regía este aspecto del proceso selectivo, que la puntuación de este ejercicio sería la media aritmética de las asignadas individualmente por cada miembro del tribunal a cada aspirante, parece fácil concluir que han de reflejarse en el acta correspondiente esas puntuaciones individuales, además de, si llegara el caso por ser cuestionada, justificar cada una de ellas el miembro correspondiente a la vista de los ejercicios realizados. Aquí no hay constancia de esas puntuaciones individuales de manera que se incumplieron las bases pues no puede sostenerse seriamente que basta su expresión oral y, desde luego, tampoco se explicó porqué se dieron.

Así, pues, en este caso se ha producido la infracción de las bases denunciada y la de la jurisprudencia invocada por la recurrente sobre la motivación de las decisiones de los tribunales calificadores, ya que debía constar la nota dada por cada uno de sus miembros a los respectivos ejercicios de las aspirantes y la explicación que conduce a ella.

En consecuencia, el recurso de casación ha de prosperar en los extremos indicados.

NOVENO

El juicio de la Sala. La entrevista es imprescindible.

También ha de prosperar el segundo motivo. Realmente es difícil de entender la resolución del Instituto Catalán de la Salud de 22 de mayo de 2007, la que estimó en parte el recurso de reposición de la Sra. Fidela y modificó al alza la puntuación de sus méritos de forma que la diferencia entre ambas aspirantes quedaba por debajo de los diez puntos. En estas condiciones, considerar que era irrelevante la entrevista resulta incomprensible del mismo modo que resulta incomprensible que lo diga la sentencia.

Según el Instituto Catalán de la Salud, cada actuación tiene su momento y, como al concluir la primera parte de la fase de oposición la diferencia era superior a diez puntos, debe tenerse por correcta la decisión del tribunal calificador de prescindir de la entrevista. Argumento que completa con la mención de que la ahora recurrente podía haberla reclamado habida cuenta de que sabía que estaba pendiente de resolverse la valoración de los méritos que acreditaba la documentación remitida por correo, la cual, dice, fue admitida pese a su extemporaneidad. Asimismo, se apoya en la contestación a la demanda de la Sra. Reyes para alegar que la recurrente fue preguntada sobre si deseaba hacer la entrevista o no y que renunció a ella.

Dada la insuficiencia del expediente y la incapacidad de la Administración, que es a la que corresponde la carga de la prueba, de acreditar cómo se desenvolvieron las actuaciones del tribunal calificador, ningún valor pueden tener estas alegaciones ya que carecen de todo sustento probatorio. Además, es significativo que en la contestación a la demanda y ahora en el escrito de oposición de la Sra. Reyes nada se diga sobre esa renuncia a la que alude el Instituto Catalán de la Salud.

Por otra parte, ya hemos indicado que no se puede escudar la Administración en que ofreció a la Sra. Fidela la subsanación de la documentación presentada inicialmente pues no dijo que fuera extemporánea la aportación por correo tras el requerimiento del tribunal calificador de los certificados originales al resolver el recurso de reposición. Si procedía considerarla, tal como acabó reconociendo la resolución de 22 de mayo de 2007, había y ha de serlo con todas las consecuencias correspondientes y, en concreto, con la de dar relevancia a la entrevista.

Así, pues, también este motivo ha de prosperar.

DÉCIMO

La estimación del recurso contencioso-administrativo.

Debemos, en consecuencia, anular la sentencia de instancia y conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de Jurisdicción , resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate.

Cuanto se ha expuesto conduce a la anulación de la resolución que adjudicó la plaza a la Sra. Reyes y de la que estimó en parte el recurso de reposición de la Sra. Fidela en la medida en que no acogió la pretensión de retroacción de las actuaciones, la cual en este momento debemos ordenar.

Esa retroacción tendrá por objeto la decisión motivada por el tribunal calificador sobre los dos méritos que reclama la recurrente en la demanda: su actividad docente en el Hospital Verge de la Cinta, por la que pide 1,30 puntos, y su desempeño del puesto de Médico adjunto en el Hospital Comarcal de Mora de Ebro, por el que reclama 4 o, subsidiariamente, 2 puntos, todo ello a la vista de los documentos aportados por la Sra. Fidela inicialmente y tras la subsanación.

Asimismo, comportará la expresión motivada de la calificación dada por cada miembro del tribunal a la prueba práctica y, además, la celebración de la entrevista por las dos aspirantes y la adjudicación de la puntuación correspondiente que deberá motivarse igualmente, con las consecuencias que procedan para la resolución del proceso selectivo.

UNDÉCIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 2334/2015, interpuesto por doña Fidela contra la sentencia n.º 349, dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

(2.º) Estimar en parte en el recurso n.º 652/2010, anular las actuaciones administrativas impugnadas y ordenar su retroacción a los efectos indicados en el fundamento décimo.

(3.º) No hacer imposición de costas en la instancia y tampoco en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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