STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7258
Número de Recurso5085/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5085 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, contra el auto dictado, con fecha 10 de enero de 2002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 18 de marzo de 1999 en el recurso de casación 1076/93, por la que se anuló la sentencia que había dictado aquella Sala de instancia con fecha 23 de octubre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 690 de 1988, y, entre otros pronunciamientos, esta Sala del Tribunal Supremo declaró el derecho de los actores a una indemnización, a fijar en periodo de ejecución de sentencia, en la forma señalada en el fundamento jurídico noveno, auto que, recurrido en súplica por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, fue ratificado por la propia Sala de instancia mediante auto de fecha 2 de mayo de 2002. En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Octavio, Don Luis Pablo y Don Cristobal , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A instancia de la representación procesal de Don Octavio, don Cristobal y Don Luis Pablo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 10 de enero de 2002, auto en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 18 de marzo de 1999, que había anulado en casación la sentencia dictada por aquélla con fecha 23 de octubre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 690 de 1988, en el que fijó la indemnización que a aquéllos correspondía en la suma de ochocientos setenta y un mil ciento catorce euros con setenta y un céntimos (871.114'71¤) con los intereses legales desde la fecha de dicho auto hasta su efectivo pago, la que debería abonarse solidariamente por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Tal resolución se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El informe pericial practicado, por insaculación, en la presente ejecución de sentencia lleva a cabo la valoración actual de la edificabilidad del Plan Parcial DOS - A de 1.966 con la reforma introducida en 1.977 (PGOU anterior) así como la edificabilidad de acuerdo con el convenido aprobado por el Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla el 20 de mayo de 1.998 para el desarrollo urbanístico del solar de la AVENIDA000 número NUM000.- Por consiguiente, dicho informe pericial lleva a cabo la valoración correcta conforme a lo dispuesto por la sentencia firme que ejecutamos, permitiendo el establecimiento de la diferencia entre las valoraciones correspondientes y, en consecuencia, fijando la indemnización que corresponde recibir a Don Octavio y otros, siendo esta la diferencia entre la valoración de la edificabilidad según el planeamiento anterior y la edificabilidad según el convenio citado, que alcanza la cifra de ciento cuarenta y cuatro millones novecientas cuarenta y una mil doscientas noventa y dos pesetas (144.941.292), esto es ochocientos setenta y uno mil ciento catorce euros con setenta y un céntimos (871.114'71)».

TERCERO

Notificado el referido auto a las partes, los representantes procesales de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo recurrieron en súplica, a cuyos recurso se opuso el representante procesal de los Sres. Luis PabloCristobalOctavio, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 2 de mayo de 2002, desestimatorio de ambos recursos de súplica por considerar correctamente valorado el aprovechamiento del que los propietarios se vieron privados y porque el convenio esgrimido por las Administraciones condenadas al pago se había celebrado antes de pronunciarse la sentencia de casación que se ejecutaba mediante el auto recurrido, sin que la venta de la finca impida a los demandantes ejercitar las correspondientes acciones para pedir que se haga efectiva la indemnización acordada a su favor.

CUARTO

Notificado el referido auto a las partes, las representaciones procesales de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el auto que fijó la indemnización en ejecución de sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Octavio, Don Luis Pablo y Don Cristobal, representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y, como recurrente, la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, mientras que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó escrito expresando que no sostenía el recurso de casación en su día preparado, por lo que esta Sala dictó, con fecha 19 de noviembre de 2002, auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía.

SEXTO

El recuso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se basa en tres motivos, el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 7 del Código civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que por parte de los solicitantes de la ejecución hubo una renuncia tácita a la indemnización, como se deduce de los términos del convenio celebrado con la Gerencia, pues, de lo contrario, se produciría un desplazamiento patrimonial sin causa con un enriquecimiento injusto para los solicitantes de la ejecución, ya que el citado convenio compensa adecuadamente la limitación singular impuesta a la finca de aquéllos, por lo que la ocultación del convenio por los solicitantes de la ejecución es contraria al principio de buena fe; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 (antes 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992), al haber enajenado los que reclamaron la indemnización la finca en cuestión, ya que la indemnización por vinculación singular es un derecho sujeto a subrogación legal, de manera que, transmitido el suelo, son los nuevos titulares los afectados por la vinculación singular y, por consiguiente, los acreedores de la indemnización por tal concepto; y el tercero por haberse llevado a cabo el cálculo de la indemnización de forma distinta a la fijada en la sentencia recurrida, por cuanto en ésta se ordena compensar a los propietarios con el aprovechamiento que el Plan les hubiese reconocido aplicando la Ordenanza Ciudad Jardín nº 1, mientras que el auto recurrido fija una indemnización, siguiendo el informe pericial al efecto emitido, teniendo en cuenta para ello el aprovechamiento que a la finca hubiese correspondido según el Plan Parcial 2 A de 1966 con la modificación introducida en 1977, a pesar de que el aprovechamiento al que se refiere la sentencia que se ejecuta es el reconocido en la mencionada Ordenanza Ciudad Jardín nº 1 en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare que no procede indemnización alguna en favor de los Sres. Luis PabloCristobalOctavio en ejecución de la sentencia de esta misma Sala de 18 de marzo de 1999.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 4 de junio de 2004, aduciendo que el convenio urbanístico celebrado no compensó de forma completa la limitación en el contenido urbanístico de su propiedad, por lo que nunca desistieron de las vías procesales abiertas para la plena defensa de sus derechos ni la Administración lo exigió porque era consciente de que el convenio constituía una concesión incompleta, sin que haya resultado infringido el principio de buena fe, ya que la Administración conocía perfectamente la existencia del recurso de casación que se había interpuesto y si no compareció fue por su propia y exclusiva decisión o por su falta de diligencia, pero lo cierto es que la Administración se sigue negando a ejecutar una sentencia firme con el pretexto de haberse llevado a cabo el aludido convenio, estando plenamente legitimados los demandantes para solicitar la indemnización fijada en su favor por la sentencia del Tribunal Supremo, que con los autos recurridos se trata de ejecutar, pues la venta de la finca no les priva del derecho reconocido a su favor en la aludida sentencia, ya que se vieron perjudicados por la privación del aprovechamiento de su finca, lo que determinó que se vieran precisados a venderla por un precio muy inferior al que tenía por las indebidas limitaciones que se le habían impuesto, habiendo sido la finca correctamente valorada porque la Ordenanza Ciudad Jardín es anterior al Plan General de Ordenación Urbana de 1987, y lo que esta revisión hizo fue limitar respecto de la finca en cuestión el contenido urbanístico que dicha Ordenanza le reconocía, por lo que la justa indemnización viene determinada por el contenido urbanístico que a la propiedad correspondía en la referida Ordenanza de Ciudad Jardín sin las limitaciones impuestas por la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, del que el perito procesal dedujo el aprovechamiento reconocido en el aludido convenio, con lo que, en definitiva, queda reducida la indemnización con el precio que los demandantes obtuvieron por la venta de la finca, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y que se confirmen las resoluciones impugnadas.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de octubre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente basa su recurso de casación contra el auto dictado en ejecución de sentencia en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que la Sala de instancia ha conculcado, al establecer los términos de la ejecución de la sentencia firme pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 18 de marzo de 1999 en el recurso de casación 1076 de 1993, lo dispuesto en los artículos 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998, 7 del Código civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al así articular el recurso de casación, se olvida la representación procesal de la Administración recurrente que, como esta Sala ha declarado hasta constituir doctrina legal, los únicos motivos de casación aducibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los señalados en el propio artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, es decir por resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o por contradecir los términos de su parte dispositiva.

En definitiva, como hemos expresado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 9 y 23 de julio de 1998, 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 y 29 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2002, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo, 15 de junio y 27 de octubre de 2004, el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia tiene por objeto controlar las posibles extralimitaciones, por exceso o defecto, respecto de lo resuelto en la sentencia o examinar si se han venido a decidir cuestiones que no fueron resueltas en la propia sentencia, lo que constituye otra forma de extralimitación.

Se trata, pues, de examinar si el auto se ajusta o no a los estrictos pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta, de manera que el término de comparación no son las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, ni tampoco las formas esenciales del juicio, sino lo dispuesto en la sentencia que se ha de cumplir.

SEGUNDO

De los tres motivos de casación, en el primero se pretende que esta Sala examine las consecuencias jurídicas de un convenio celebrado el 1 de junio de 1998 entre los peticionarios de la ejecución y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, ahora recurrente, cuyo convenio no fue objeto de consideración en la sentencia que se ejecuta, a pesar de que se pronunció nueve meses después de aquella fecha.

La Administración municipal recurrente esgrime una serie de razones para justificar que en dicho convenio no se aludiese al pleito que se había sustanciado ante la Sala de instancia, que pendía de recurso de casación ante este Tribunal, pero tal planteamiento ha de quedar al margen de lo que nosotros debemos examinar ahora , que se concreta en si el auto impugnado, fijando la indemnización acordada en la sentencia a ejecutar, se separa o no de los estrictos términos de ésta.

En consecuencia, el primero motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte porque en él se pretende negar legitimación a quienes obtuvieron un pronunciamiento favorable en la sentencia para pedir su ejecución con el argumento de que enajenaron la finca objeto del pleito sustanciado, sin tener en cuenta que aquélla declaró su derecho a ser indemnizados por la vinculación singular a que se vio sometida dicha finca, debiendo quedar también fuera de nuestra consideración los términos del contrato de compraventa mientras no exista constancia de que los beneficiados por la sentencia hubiesen renunciado al derecho que en ella se les reconoció.

CUARTO

Es sólo el tercer motivo de casación el que, pese a su incorrecto enunciado, debemos examinar porque en él se plantea la extralimitación que, según la recurrente, ha cometido la Sala de instancia al fijar la indemnización acordada en la sentencia por cuanto en lugar de tener en cuenta, para efectuar el cálculo del perjuicio sufrido, el aprovechamiento que el Plan de Ordenación Urbana reconocía a los actores en aplicación de la Ordenanza Ciudad Jardín nº 1 (último párrafo del fundamento jurídico noveno de la sentencia que se ejecuta), dicha Sala tuvo en cuenta, para obtener la diferencia de aprovechamientos, el planeamiento anterior, es decir el que se había revisado para adaptarlo a la Ley del Suelo de 1975, desarrollado, en cuanto al concreto sector que nos ocupa, por el denominado Plan Parcial de Ordenación 2 A, aprobado en mayo de 1966 y modificado en febrero de 1977, cuando el Plan de Ordenación Urbana, a que la sentencia alude, es el aprobado definitivamente el 29 de diciembre de 1987.

La confusión fue inducida por la propia Sala de instancia, quien, al acordar la prueba pericial propuesta por los solicitantes de la ejecución, en lugar de interesarla conforme éstos la habían pedido, ordena, en providencia de 8 de noviembre de 2000, que el perito arquitecto emita informe sobre la edificabilidad del Plan General de Ordenación Urbana anterior y la valoración de la misma, razón por la que dicho perito recoge la edificabilidad del Plan General de Ordenación Urbana anterior al aprobado definitivamente el 29 de diciembre de 1987, que era el que debería haberse contemplado, según la sentencia, para fijar la indemnización.

Al formalizar su oposición a este motivo de casación, los recurridos sostienen que la Ordenanza Ciudad Jardín nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1987 era la misma que en el planeamiento anterior, pero tal afirmación carece de prueba que así lo acredite, y más bien de las manifestaciones del perito procesal parece deducirse lo contrario, pues, interrogado al respecto, insiste en que la valoración del Plan General de Ordenación Urbana anterior es la derivada del Plan Parcial de Ordenación 2A, aprobado el 23 de mayo de 1966, cuya última reforma fue la de febrero de 1977.

Si la Ordenanza Ciudad Jardín nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de 1987 hubiese sido la misma que la del aludido Plan Parcial es lógico que el perito así lo hubiese aclarado, pero, sin embargo, insiste, al ser preguntado, que se trata del planeamiento anterior, según se lo había pedido la propia Sala de instancia, alterando así los términos de la sentencia a ejecutar y lo pedido por los propios actores que la habían interesado, razón por la que este tercer y último motivo de casación deber ser estimado por cuanto el auto recurrido «contradice los términos del fallo que se ejecuta», lo que no está permitido y debe dar lugar al recurso interpuesto, según establece el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La anulación del auto, por el que se ha fijado la indemnización en favor de los actores, comporta, según lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, que dicha indemnización se ajuste a los estrictos términos de la sentencia que se ejecuta, sin tener en cuenta, por tanto, el convenio que la Gerencia Municipal de Urbanismo celebró con ellos antes de pronunciarse aquélla, para lo cual, como se declara en la misma, se comparará el aprovechamiento que el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, aprobado el 29 de diciembre de 1987, reconoció a la parcela, situada en el número NUM000 de la AVENIDA000, y el que le correspondería en aplicación normal de la Ordenanza Ciudad Jardín nº 1 contenida o recogida por el referido Plan General de Ordenación Urbana de 1987, sin que la indemnización que resulte pueda, lógicamente, superar la ya fijada en el auto recurrido, que asciende a ochocientas setenta y un mil ciento catorce euros con setenta y un céntimos (871.114'71 ¤), pues, de lo contrario, se incurriría en una reformatio in peius, dado que sólo ha impugnado dicho auto la Administración obligada a su pago y no los beneficiarios.

Hacemos esta salvedad porque el informe emitido, en su día, en el proceso por un perito arquitecto, al que la propia Gerencia Municipal de Urbanismo se refiere al deducir el recurso de súplica contra el auto por el que se fijó la indemnización y del que adjunta copia, señala una pérdida de aprovechamiento de la finca, en virtud de las limitaciones singulares impuestas por el planeamiento aprobado en 1987, teniendo en cuenta la edificabilidad permitida por la Ordenanza Ciudad Jardín nº 1, recogida en el propio planeamiento, que, a su parecer, daría lugar a una indemnización superior a la fijada por el auto recurrido, lo que, de resultar cierto o exacto, haría inoperante el presente recurso de casación a pesar de ser procedente la estimación del último motivo alegado, dado que, repetimos, el convenio celebrado entre la Gerencia Municipal de Urbanismo y los actores beneficiados por la sentencia debe quedar «extramuros» de la ejecución de la sentencia que se dictó después de la celebración de aquél.

No le pasa desapercibido a esta Sala las consecuencias que ello pudiera tener para el erario municipal, pero la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla no puede justificar su actuación con el argumento de que ignoraba la existencia del recurso de casación que los actores habían deducido contra la sentencia desestimatoria pronunciada por la Sala de instancia por haberse extraviado el emplazamiento para comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, pues la otra Administración, condenada solidariamente al pago de las indemnización, compareció y era cabalmente conocedora del aludido convenio, como lo demuestra la comunicación que la Directora General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dirigió, en el curso del incidente sustanciado para la ejecución de la sentencia, al Tribunal a quo (folios 149 a 157 de los autos), de manera que sólo a ella es imputable la consumación de tal acuerdo sin haber exigido a los titulares de la finca en cuestión el desistimiento del recurso de casación o la renuncia a la indemnización que, como consecuencia de una eventual estimación del mismo, pudiera corresponderles.

A nosotros en este momento sólo nos es dable contrastar el auto, fijando la indemnización en favor de los actores, con los términos de la sentencia que se ejecuta, sin que podamos examinar la relevancia o no que para ello pudiera tener un convenio celebrado antes de dictarse dicha sentencia y en el que no se hace mención del litigio que enfrentaba a las partes contratantes ni a la renuncia de las indemnizaciones que eventualmente pudieran derivarse para una de ellas, aunque es razonable entender que si el contrato se celebró en esos términos fue porque las contrapartidas estipuladas no afectaban a lo que, en definitiva, pudiera decidir esta Sala del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación pendiente, planteamiento este acorde con una actuación administrativa tendente a la más eficaz salvaguardia de los intereses generales.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso determina que cada parte deba soportar sus propias costas causadas en el mismo, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según establece del artículo 139.1 y 2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 87 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, estimando el tercer motivo de casación alegado y con desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra el auto dictado, con fecha 10 de enero de 2002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 18 de marzo de 1999 en el recurso de casación 1076 de 1993, por la que se anuló la sentencia dictada por el citado Tribunal de instancia con fecha 23 de octubre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 690 de 1988, auto que, por consiguiente, anulamos y ordenamos que la indemnización en favor de los actores Sres. Luis PabloCristobalOctavio se ajuste a los estrictos términos de la sentencia que se ejecuta, sin tener en cuenta, por tanto, el convenio que la Gerencia Municipal de Urbanismo celebró con aquéllos antes de pronunciarse dicha sentencia, para lo que se comparará el aprovechamiento que el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, aprobado el 29 de diciembre de 1987, reconoció a la parcela, situada en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Sevilla, y el que le correspondería en aplicación normal de la Ordenanza Ciudad Jardín nº 1 contenida o recogida por el referido Plan General de Ordenación Urbana de 1987, sin que la indemnización que resulte pueda superar la ya fijada en el auto recurrido, que asciende a ochocientos setenta y un mil ciento catorce euros con setenta y un céntimos (871.114'71 ¤), sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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